CSJ - STL12836-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12836-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00 Acta extraordinaria 053
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00394-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por l a autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Jhon Harold Saavedra Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara
Saavedra Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prim a media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a l os fondos privados trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS [las] EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO
POR COOLFONDO [sic] S.A.
TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPORadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00
SCLAJPT-11 V.00 3
EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP
POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA
ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y
COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE 500.000
A FAVOR DE LA PARTE ACTORA Y A CARGO DE
COLPENSIONES, LA SUMA DE 800.000 A CARGO DE SKANDIA
Y COLFONDOS S.A.
[…].
En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, incluida la aquí tutelante y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el
Y COLFONDOS S.A.
[…].
En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, incluida la aquí tutelante y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración
hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]
En desacuerdo, la hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 17 de octubre de 2024, negó su concesión porque el interés económico no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para la procedencia de este.
Inconforme, Skandia S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior
legales mensuales vigentes requeridos para la procedencia de este.
Inconforme, Skandia S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 12 de noviembre de 2024 y, el 20 posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL1454-2025 de 26 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora - «noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00 SCLAJPT-11 V.00 5 allegó evidencia de la cuantía de [las] erogaciones» declaradas en su contra; razón por la cual, para el juez de segundo grado no fue posible determinar el monto, agravio o perjuicio que le sentencia le pudo ocasionar. En otras palabras, estimó que la administradora de fondos de pensiones no cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir».
En sede de tutela, Skandia S.A. cuestionó la sentencia de segunda instancia que la magistratura convocada profirió el 22 de agosto de 2024, al considerarla lesiva de su s garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024.
garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024.
En consecuencia, pidió que se acced a a la protección constitucional rogada y, en su lugar, dejar sin efecto el fallo de segund a instancia que el Tribunal tutelado profirió al interior del litigio objeto de censura. En consecuencia, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 2 de abril de 2025 y esta Corte la admitió en auto de 7 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00
SCLAJPT-11 V.00 6
En el término concedido , luego de resumir las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el consecutivo prenombrado , una magistrada del Tribunal convocado refirió que no concurrían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tanto, estimó que la misma es «improcedente». En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
Surtido dicho trámite, l a magistrada ponente presente proyecto de sentencia constitucional; no obstante, en aquella ocasión no alcanzó quórum decisorio, dado que los
digital contentivo del proceso cuestionado.
Surtido dicho trámite, l a magistrada ponente presente proyecto de sentencia constitucional; no obstante, en aquella ocasión no alcanzó quórum decisorio, dado que los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador invocaron impedimento.
En atención a lo precedente, mediante auto de ese mismo día se ordenó a la secretaría sortear conjueces, cumplido lo cual, m ediante proveído ATL1204-2025, se declararon infundados los impedimentos y se ordenó continuar con el trámite.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00 SCLAJPT-11 V.00 7 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala reitera que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario identificado en precedencia , con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, se advierte que esa censura no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad definido en líneas atrás, ya que, si bien agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra el proveído que neg ó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL 1454-2025, lo declaró bienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00 SCLAJPT-11 V.00 8 negado, al considerar que a la administradora -hoy convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le gener ó; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2024 , que por esta vía se
embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2024 , que por esta vía se censura, fue formulado ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Skandia S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales ; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00716-00 SCLAJPT-11 V.00 9 improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-11 V.00 9 improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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