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CSJ - STL12836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12836-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

ERNESTINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 68001-31-05006-2019-00025-00/01.

I. ANTECEDENTES

Ernestina Hernández de Hernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l mínimo vital, la dignidad humana y la especial protección constitucional de los adultos mayores,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se puede extraer lo siguiente:

La gestora promovió proceso laboral contra Colpensiones, en el que pretendió que se declarara que en calidad de cónyuge del causante Suetonio Hernández

plenario, se puede extraer lo siguiente:

La gestora promovió proceso laboral contra Colpensiones, en el que pretendió que se declarara que en calidad de cónyuge del causante Suetonio Hernández Camacho tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y se condenara a su pago con los intereses m oratorios e indexación respectiva.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad, que profirió sentencia el 11 de febrero de 2020, en la que resolvió absolver a la demandada.

Inconforme, la demanda nte interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 5 de abril de 2022 , notificada el día siguiente, en la que dispuso confirmar la sentencia del 11 de febrero de 2020, prof erida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , al considerar que el causante no reunía la densidad de las semanas exigidas por la norma vigente al momento de su fallecimiento. Contra la anterior decisión , la accionante no presentó recursos adicionales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

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El 31 de mayo de 2022 el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal y el 7 de junio del mismo año archivó el expediente.

La promotora cuestionó las resoluciones 8296 de 2007, 03572 y 04219 del 2010 y 0360, 0304, 1260 y 03572 de 2011

junio del mismo año archivó el expediente.

La promotora cuestionó las resoluciones 8296 de 2007, 03572 y 04219 del 2010 y 0360, 0304, 1260 y 03572 de 2011 emitidas por Sonia Judith Mendoza Góngora, Jefe Pensional del ISS y las vulneraciones que expuso en el proceso sin que el Juez hubiese declarado la invalidez de estas. Igualmente, las resoluciones 325567 y 13584 de 2013 de Colpensiones por el no reconocimiento del bono pensional.

Se refirió en su escrito a una «falsificación material» dentro del trámite surtido, en el que afirma incurrió Colpensiones por falsificación de su firma.

Censuró que el fallo del Juez laboral confirmado por el Tribunal vulneró sus derechos y la protección de adulto mayor con afectación patrimonial por no otorgarle el bono pensional, que es el que procede cuando no se reconoce la pensión; que el Tribunal dio plena validez a las resoluciones sin cuestionarlas, que el traslado efectuado de régimen no cumplía con lo de ley, y que el Tribunal no atendió los requisitos de ley para pensiones que le aplicaban a su esposo y con ello se apartó de la jurisprudencia de las alta cortes que exigen a las AFP respetar los derechos adquiridos.

Con fundamento en lo anterior, se infiere que pretende se deje sin efecto la sentencia del 5 de abril de 2022 y que , en su lugar , se ampare el derecho de reconocimiento de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

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se deje sin efecto la sentencia del 5 de abril de 2022 y que , en su lugar , se ampare el derecho de reconocimiento de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00 SCLAJPT-11 V.00 4 pensión de sobrevivientes con la respectiva indexación, o en su defecto el pago del bono pensional.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 19 de junio de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala laboral – solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad y compartió el enlace del expediente.

El Juzgado Se xto Laboral del Circuito compartió el enlace el expediente.

Colpensiones solicito se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas, por la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales y por configurarse la cosa juzgada.

No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

SCLAJPT-11 V.00 6

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esencial es del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá ,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00 SCLAJPT-11 V.00 7 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transit orio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub lite , se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, incluido el pago de intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, cuando se niega el mismo en las instancias, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL 61082023, STL6003-2023, entre otros). En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos

quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00 SCLAJPT-11 V.00 8 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada pa ra restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por otra parte, es preciso recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudenc ial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como unRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00 SCLAJPT-11 V.00 9 recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis de l requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

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De las premisas expuestas se observa que, en e l sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado ―6 de abril de 2022― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ― 29 de mayo de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la

mayo de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez co nstitucional que la convocante demandó. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01680-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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