CSJ - STL12838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12838-2024 Radicado n.° 2024-01173 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SIRLLI SULAY GIRALDO MARRUGO
contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -URNA.
I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y «libre desarrollo de la profesión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para respaldar su solicitud de resguardo, afirma que el 2 de diciembre de 2023 terminó la carrera de derecho en la Corporación Universitaria Regional del Caribe -IAFIC.Radicado n.° 2024-01173
SCLAJPT-11 V.00
Relata que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, mediante Acta n.° 27276 de 23 de enero de 2024, la inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el referido documento con vigencia provisional n.° 421.442. Menciona que, posteriormente, mediante Resolución n.°
enero de 2024, la inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el referido documento con vigencia provisional n.° 421.442. Menciona que, posteriormente, mediante Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la citada Unidad suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, incluida la suya. Acude a la tutela, porque considera que la entidad convocada vulneró sus prerrogativas de orden superior al expedir la resolución descrita, dado que , a partir de la promulgación de la misma, «queda sin piso jurídico para poder seguir ejerciendo [su] profesión de abogada». Agrega que, al no permitírsele ejercer su profesión, ni representar a las personas que la designaron como su apoderada, se vulnera su condición especial de mujer cabeza de hogar y en situación de discapacidad física. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024. Mediante auto de 10 de septiembre del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2Radicado n.° 2024-01173
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El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción no cumple
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2Radicado n.° 2024-01173
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El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «a la fecha, es[a] dependencia no ha recibido petición en la cual manifieste su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 421.442, ni tiene conocimiento de la interposición del respectivo medio de control». No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para
pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos 3Radicado n.° 2024-01173 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que deje sin efecto la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, a través de la cual suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de abogado con anotación provisional, incluida la de la promotora, invocando lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, conforme al cual, estas «tendr[ía]n vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024». Pues bien, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, toda vez que la tutelante quebrantó el carácter
prueba aplicada el 26 de mayo de 2024». Pues bien, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, toda vez que la tutelante quebrantó el carácter residual del mecanismo de resguardo, pues, si no quedó conforme con el contenido del citado acto, bien pudo controvertirlo en sede gubernativa o, incluso, activar el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo haya empleado aún, ni de razones válidas que justifiquen tal omisión. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 4Radicado n.° 2024-01173
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En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicado n.° 2024-01173
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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