CSJ - STL12839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12839-2024 Radicación n.° 2024-01210 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ILVA TERESA GARCÍA REYES contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al que se vinculó al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a los JUZGADOS
ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, TERCERO
ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prohibición de discriminación, solidaridad y la integración social», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 2024-01210
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Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que, en el «año 2015», la convocante fue nombrada en el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, en remplazo del secretario en propiedad, a quien le fue concedida licencia no remunerada para ocupar el cargo de asesor en el Tribunal Administrativo de la misma ciudad.
Administrativo de Bucaramanga, en remplazo del secretario en propiedad, a quien le fue concedida licencia no remunerada para ocupar el cargo de asesor en el Tribunal Administrativo de la misma ciudad. La accionante ocupó dicho cargo hasta el 1° de abril de 2024, calenda en la que el empleado en propiedad retornó al mismo, quedando «desvinculada automáticamente». Expresa la promotora que el 22 de marzo de 2024, elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se iniciara el trámite correspondiente para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y se ordenara su reubicación en un cargo similar al que venía ejerciendo en provisionalidad. Remitida la petición a la dependencia correspondiente, esto es, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, este la contestó mediante Resolución n.° 6 de 23 de mayo de 2024, en la que dispuso: PRIMERO. RECONOCER la condición de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada a la doctora Ilva Teresa García Reyes, identificada con la c. c. No. 63.355.705. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. [...] TERCERO. ORDENAR como medidas de acción afirmativa las siguientes:
1. PONER DE PRESENTE a la doctora Ilva Teresa García Reyes, identificada con la c. c. No. 63.355.705, que en la planta de personal del despacho se encuentra vacante en forma transitoria el empleo de oficial mayor por licencia conferida a su titular en propiedad, y si es su intención podrá tomar posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto
encuentra vacante en forma transitoria el empleo de oficial mayor por licencia conferida a su titular en propiedad, y si es su intención podrá tomar posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.
2. En el evento en que transcurrido el término de tres (3) días a que refiere el numeral anterior, la peticionaria no tome posesión, se entenderá que su
2Radicación n.° 2024-01210 SCLAJPT-12 V.00 intención es la reubicación en un cargo similar al que ejercía en provisionalidad, tal como fue solicitado en la petición que dio origen a la presente actuación, esto es, secretario circuito, y debido a que el cargo con dicha denominación en el despacho es ejercido por su titular en propiedad, se dispondrá REMITIR copia de la presente resolución y de la actuación administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que en atención al deber de colaboración armónica, ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS para su reubicación y demás que correspondan a fin de hacer efectiva la estabilidad laboral por [prepensionada] de la doctora Ilva Teresa García Reyes, en un cargo con funciones similares a las ejercidas en el despacho como secretaria circuito y/o en otro de mayor o menor jerarquía vacante, previo concepto favorable de la peticionaria. Lo anterior, siempre que se cuente con la disponibilidad y sin perjuicio de personas con mejor derecho como empleados con derechos de carrera por lista de elegibles o traslados y
vacante, previo concepto favorable de la peticionaria. Lo anterior, siempre que se cuente con la disponibilidad y sin perjuicio de personas con mejor derecho como empleados con derechos de carrera por lista de elegibles o traslados y otras personas con garantía de estabilidad laboral reforzada. En caso de que se carezca de vacantes se incluirá en la lista de servidores a ser reintegrados en cuanto se cuente con disponibilidad de cargos. Lo anterior, hasta la inclusión en nómina de pensionados, por lo que dentro de los tres (3) días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, la doctora Ilva Teresa García Reyes REALIZARÁ las actuaciones pertinentes para el reconocimiento del derecho. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. 3Radicación n.° 2024-01210
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Contra el anterior acto administrativo, el 7 de junio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander presentó recurso de reposición y, a través de resolución n.° 14 de 19 de julio de 2024, el juzgado «no repuso» la actuación. En sede de tutela, expresa la convocante que, en atención al acto administrativo expedido por el Juez Once Administrativo de Bucaramanga, presentó solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que la designara en cualquiera de los cargos vacantes que tuviesen los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras y Tercero Administrativo del Circuito, ambos de Barrancabermeja. A través de oficio CSJSA024-1812 de 28 de agosto de 2024, el
Restitución de Tierras y Tercero Administrativo del Circuito, ambos de Barrancabermeja. A través de oficio CSJSA024-1812 de 28 de agosto de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó la solicitud de la hoy tutelante, indicándole que las vacantes en dichos despachos judiciales estaban destinadas a los participantes de la Convocatoria número 4 para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial, que hacían parte de la lista de elegibles. Asimismo, le indicó que, ante la ausencia de otra vacante en el cargo de secretario en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, carecía de poder nominador para disponer del cargo en otra sede judicial. 4Radicación n.° 2024-01210
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La promotora acude a la tutela porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró sus derechos fundamentales al proferir el oficio CSJSA024-1812 de 28 de agosto de 2024, así como al negarse a adoptar medidas necesarias para su reubicación a fin de hacer efectiva su «estabilidad laboral por prepensionada», en cumplimiento de la resolución n.° 6 de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Asevera que dicha renuencia transgrede sus prerrogativas superiores, máxime que ningún integrante de la lista de elegibles conformada con ocasión de la Convocatoria número 04 se ha postulado a
Asevera que dicha renuencia transgrede sus prerrogativas superiores, máxime que ningún integrante de la lista de elegibles conformada con ocasión de la Convocatoria número 04 se ha postulado a las vacantes existentes en los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Por último, expresa que desde «abril de 2024» no ha podido pagar las cotizaciones a salud y pensión y que, a la fecha, tampoco tiene cómo sufragar sus obligaciones, por lo que la «omisión» de la autoridad accionada le está causando un perjuicio irremediable por estar a expectativa de la pensión y en amenaza de perder el inmueble donde reside. Por lo expuesto, la gestora acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y que para restablecerlas: 5Radicación n.° 2024-01210
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(i) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar efectivo cumplimiento a la Resolución n.° 6 de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y, en consecuencia, (ii) remitir a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la lista de personas con derecho a la
Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser nombrada en provisionalidad, (iii) actualizar los datos sociodemográficos de todos los servidores con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional y (iv) adelantar un procedimiento para que, antes de desvincular a personas que ocupen cargos provisionales, identifique cuáles son ocupados por sujetos de especial protección y adopte las acciones a que haya lugar para que sean las últimas personas en ser desvinculadas. Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Corporación censurada realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social como si estuviera desempeñando el cargo de secretaria en Juzgado de Circuito y/o equivalente, mientras se resuelve el fondo de la presente acción constitucional. La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que la remitió por competencia a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, por estimar que el asunto se hacía extensivo al Consejo Superior de la Judicatura. Asignado el trámite a esta Sala de Casación, por conducto de la Sala Plena, mediante proveído de 11 de septiembre de 2024 se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a las autoridades convocadas y
Asignado el trámite a esta Sala de Casación, por conducto de la Sala Plena, mediante proveído de 11 de septiembre de 2024 se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a las autoridades convocadas y 6Radicación n.° 2024-01210 SCLAJPT-12 V.00 vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se negó la medida cautelar solicitada, al considerarla intrínseca al fondo del asunto. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que carece de competencia para resolver situaciones administrativas como las que solicita la tutelante a través de la presente acción. Por su parte, el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga manifestó que se atiene a la decisión que se llegue a adoptar y remitió las actuaciones por él surtidas dentro del trámite censurado. En el traslado de la acción constitucional, no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 7Radicación n.° 2024-01210 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en primer término, consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable quebrantar el acto administrativo CSJSA024-1812 de 28 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se negó a nombrar en provisionalidad a la accionante en los cargos vacantes de los Juzgados
Seccional de la Judicatura de Santander se negó a nombrar en provisionalidad a la accionante en los cargos vacantes de los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras y Tercero Administrativo del Circuito, ambos de Barrancabermeja. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta al anterior interrogante es negativa, toda vez que, si la convocante no quedó conforme con el contenido del citado acto, bien pudo controvertirlo en sede gubernativa o activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual pudo, incluso, solicitar medidas cautelares. Por otra parte, si lo que estima la promotora es que el Consejo Seccional convocado no ha dado cabal cumplimiento a una Resolución 8Radicación n.° 2024-01210 SCLAJPT-12 V.00 emanada de autoridad competente, esto es, la número 6 de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, bien puede acudir a la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, la cual está prevista para que los ciudadanos exijan la ejecución o cumplimiento actos como el descrito. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL16791-2022, esta Corte mencionó sobre la idoneidad de dicha acción lo siguiente: […] se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad
cumplimiento actos como el descrito. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL16791-2022, esta Corte mencionó sobre la idoneidad de dicha acción lo siguiente: […] se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo, dado que acudió directamente a la tutela para que se hagan efectivas las reglas del concurso de méritos; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, a través de la cual puede solicitar la ejecución de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones de la accionante, identificadas en los numerales (iii) y (iv) del folio 6 de la presente providencia, conviene precisar que quebrantan el requisito de subsidiariedad, dado que la actora puede acudir de manera directa ante la dependencia judicial para el lograr el trámite que ahora requiere, sin que sea éste el mecanismo idóneo para solicitarlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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