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CSJ - STL12839-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12839-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12839-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOHN JAIRO TORRES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la acción con radicado n.° 11-00122-05000-2026-10773-00.

I. ANTECEDENTES

John Jairo Torres Martínez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, participación política, debido proceso, seguridad personal y pluralismo democrático ,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Dylan Lizarazo Ramos promovió acción de tutela contra Abelardo de La Espriella Otero, precandidato presidencial y Movimiento “Defensores de la Patria”, en la que pretendió que se ordenara declarar que el uso de símbolos patrios en los

Dylan Lizarazo Ramos promovió acción de tutela contra Abelardo de La Espriella Otero, precandidato presidencial y Movimiento “Defensores de la Patria”, en la que pretendió que se ordenara declarar que el uso de símbolos patrios en los materiales de campaña es una violación de la ley, al Consejo Nacional Electoral, que adoptara la medida cautelar del retiro de propaganda infractora y al precandida to Abelardo de La Espriella el retiro de la misma de todas sus plataformas, redes sociales, material impreso y publicidad exterior.

Dentro de dicha acción , se solicitó como medida cautelar n.° 1 ordenar al precandidato Abelardo de La Espriella Otero y al movimiento “ Defensores de La Patria ” que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la medida, suspendieran y retiraran de forma inmediata e integral todos los contenidos publicitarios, digitales, físicos y audiovisuales de s u campaña que contengan, reproduzcan o hagan referencia a la Bandera Nacional de Colombia, el Escudo, el emoticón oficial de la Bandera Nacional, el saludo militar y la página de inicio del portal defensoresdelapatria.com.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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Conoció de la acción , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, autoridad judicial que profirió el auto del 9 de junio de 2026 a través del cual admitió la acción, vinculó a las partes interesadas y dispuso:

TERCERO.- DECRETAR las medidas provisi onales solicitadas por el actor; en consecuencia, se ORDENA al candidato

admitió la acción, vinculó a las partes interesadas y dispuso:

TERCERO.- DECRETAR las medidas provisi onales solicitadas por el actor; en consecuencia, se ORDENA al candidato presidencial, ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, a su fórmula vicepresidencial, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, y al grupo significativo de ciudadanos “DEFENSORES DE LA PATRIA” y las demás personas y entidades vinculadas que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído procedan a RETIRAR toda aquella propaganda política que obre en su página web, medios de comunicación masiva y redes sociales en las que se empleen símbolos patrios como: i) la bandera de la República de Colombia, escudo y demás figuras representativas de la Nación; ii) imágenes alusivas a las instituciones militares y policiales; iii) saludo y emblemas representativos de las en tidades castrenses; iv) así como el uso de las oraciones “firmes por la patria” y “Defensores de la Patria”.

Igualmente se ORDENA a los enunciados accionados, que archiven, preserven y remitan al CNE la publicidad electoral retirada, se les ORDENA a los referidos sujetos procesales que se abstengan de difundir la propaganda política retirada.

Por último, se ORDENA al CNE que, en cumplimiento de lo dispuesto en este proveído, dentro de la actuación administrativa sancionatoria promovida por el actor, recep cione y conserve la propaganda política remitida por las accionadas.

El gestor, en su escrito expuso que, aunque no fue vinculado al proceso constitucional referido, la anterior

sancionatoria promovida por el actor, recep cione y conserve la propaganda política remitida por las accionadas.

El gestor, en su escrito expuso que, aunque no fue vinculado al proceso constitucional referido, la anterior decisión ha producido efectos en su esfera personal, política y social; que a raíz de la difusión de la providencia referida ha sido objeto de señalamientos, hostilidad, estigmatización y confrontaciones por parte de terceros que consideran que tales manifestaciones se encuentran prohibidas o son indebidas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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Como si mpatizante del Grupo Significativo de Ciudadanos " Defensores de la Patria", consider ó que la decisión cuestionada afect ó su derecho a participar libremente en el debate democrático y a expresar sus convicciones políticas dentro del marco constitucional.

Indicó que se encuentra legitimado porque la providencia cuestionada afectó sus derechos fundamentales, porque ha recibido manifestaciones descalificantes, comentarios hostiles y expresiones de intolerancia, lo que ha afectado su tranquilidad personal, su libertad de expresión y su derecho a exteriorizar su identidad nacional.

Agregó que las decisiones judiciales no solo produjeron un desacuerdo jurídico, sino también generaron un efecto real de autocensura y restricción psicológica en el ejercicio de sus libertades, al obligar lo a reconsiderar el uso de símbolos o expresiones patrióticas para evitar eventuales agresiones o señalamientos.

Con base en lo anterior, solicit ó se amparen sus derechos fundamentales ; se determine si las providencias judiciales cuestionadas producen efectos respecto de

símbolos o expresiones patrióticas para evitar eventuales agresiones o señalamientos.

Con base en lo anterior, solicit ó se amparen sus derechos fundamentales ; se determine si las providencias judiciales cuestionadas producen efectos respecto de ciudadanos que no fueron parte dentro de los respectivos procesos; que se garantice el ejercicio libre de la libertad de expresión, participación política y libre desarrollo de la personalidad dentro del marco constitucional y se ordene a la autoridad accionada aclarar que las decisiones adoptadas no constituyen una prohibición general dirigida a todos los ciudadanos colombianos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 17 de junio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

Caracol TV requirió su desvinculación y que cualquier orden que les sea dirigida, sea concreta e individualizada mediante la identificación espec ífica de la propaganda electoral cuya emisión deba retirarse.

Publicaciones Sema na solicitó ordenar la suspensión definitiva de la medida provisional, evaluar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad al interior del trámite de tutela 11001-22-05000 2026-10773-00, y pidió la acumulación de los expedientes de los radicados que enlistó en su escrito.

incumplimiento de los requisitos de procedibilidad al interior del trámite de tutela 11001-22-05000 2026-10773-00, y pidió la acumulación de los expedientes de los radicados que enlistó en su escrito.

El magistrado Rafael Albeiro Chavarro rindió el informe sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción censurada, los vinculados a la misma e informó que por auto del 16 de junio de 2026, suspendió la medida provisional decretada en el ordinal 3 del auto del 9 de junio del mismo año, en cumplimiento de los autos proferidos dentro de las acciones N.°11001 -02-05-000-2026-01591-00 y 11001 -0205-000-2026-01593-00 calendados el 12 de junio de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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Dentro de la misma providencia el Tribunal dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, al evidenciar una acción inicial con radicado n.° 110012204000-2026-02947-00 con identidad de causa, objeto y partes. Compartió el enlace del expediente.

Facebook Colombia SAS expuso las razones por las cuales solicita se desvincule de la acción y se declare improcedente la misma al no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del acc ionante por parte de esa sociedad.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

esa sociedad.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Ahora, previo a resolver se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la

naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Ahora, previo a resolver se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brindan la Defens oría del Pueblo y los personeros municipales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítim o en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

La Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ

definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

La Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso » reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).

De ahí que el carácter subje tivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00 SCLAJPT-11 V.00 9 jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).

Al respecto, en sentencia CC T-211-22, el alto tribunal constitucional reiteró que:

amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).

Al respecto, en sentencia CC T-211-22, el alto tribunal constitucional reiteró que:

“una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que ti ene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante” (resalta esta sala)

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante, quien actúa en nombre propio, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, s e advierte, este no ocupó algún extremo dentro del trámite de la acción de tutela que se reprocha.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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No puede entenderse que el promotor tenga legitimación

no ocupó algún extremo dentro del trámite de la acción de tutela que se reprocha.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

SCLAJPT-11 V.00 10

No puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues la titularidad de un de recho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso.

En este caso, la legitimación por activa no se satisface con una inconformidad abstracta, una discrepancia política o un interés ciudadano genérico. Sólo puede promover la acción quien haya intervenido de manera directa en el trámite -como accionante, acci onado o vinculado - o quien actúe mediante alguna de las formas de representación expresamente reconocidas por el ordenamiento, ya sea como apoderado judicial, representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo u otra figura habilitada normativamente. Se exige, por tanto, una legitimación concreta, demostrada y derivada de una participación real en el procedimiento, no una mera opinión o interés difuso.

En atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupues tos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas de un ciudadano no habilitado para actuar en esta oportunidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo

acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas de un ciudadano no habilitado para actuar en esta oportunidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01642-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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