CSJ - STL1284-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1284-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1284-2020 Radicación n.º 58442 Acta extraordinaria nº 7 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «11001310501820180008300».
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Buitrago Ávila, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 58442 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que Omar Medrano Zúñiga instauró demanda en su contra y de la empresa Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., de la que es representante legal el aquí tutelante, con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido sin justa
condenara al pago de lo correspondiente por concepto de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa, y; sanción moratoria. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, declaró que entre el demandante y la sociedad convocada, existió un contrato realidad desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, y condenó a la pasiva al pago de lo correspondiente por concepto de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones, y; prima de servicios. Absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y al aquí accionante de todas las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda; condenó en costas a la empresa convocada. Afirma, que la anterior decisión fue recurrida en apelación por los apoderados de las partes , alzada queRadicación n° 58442 3 fuera desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, modificó los valores impuestos por concepto de intereses a las cesantías, y prima de servicios. Así mismo adicionó el numeral segundo de la sentencia apelada, y en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagar al favor del demandante la suma de $644.350, por concepto de salario del mes de octubre de 2015; revocó el numeral quinto del fallo, para
sociedad demandada a pagar al favor del demandante la suma de $644.350, por concepto de salario del mes de octubre de 2015; revocó el numeral quinto del fallo, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y confirmó en lo demás. Asevera, que los operadores judiciales no efectuaron un análisis concienzudo de las pruebas aportadas en el curso del proceso, razón por la que en suma, solicita que se deje sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de queja. Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 2 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.Radicación n° 58442 4 Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, informó acerca del trámite que se surtió al interior del proceso ordinario promovido en contra del aquí accionante, y enfatizó, que las decisiones cuestionadas, corresponden a razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia, así como al resultado de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, sin que de manera
las decisiones cuestionadas, corresponden a razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia, así como al resultado de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, sin que de manera alguna se incurriera en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, razón por la que solicita, que se desestime lo pretendido en la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 58442
5 La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 6 de mayo de 2019 y el 11 de diciembre de igual año, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , respectivamente, dentro del proceso que se adelantó en contra de la Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S. y del aquí tutelante, identificado con radicado número «11001310501820180008300», para que en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda, conforme a las pruebas que obran en el plenario.Radicación n° 58442 6 En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada a efectos de arribar a la decisión aquí cuestionada, como primera medida indicó, que no es objeto de discusión la prestación personal del servicio del demandante en favor de la pasiva, en tanto que esta circunstancia fue aceptada desde la contestación de la demanda, razón por la que el colegiado estableció, que el demandante se encuentra cobijado por la presunción consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, misma que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en el presente caso, debe ser desvirtuada por parte de la convocada.Radicación n° 58442 7 Para efectos de dilucidar lo referente al vínculo contractual, el Tribunal efectuó un análisis de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, en tanto puntualizó:
7 Para efectos de dilucidar lo referente al vínculo contractual, el Tribunal efectuó un análisis de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, en tanto puntualizó: (…) procede la Sala con el análisis del acervo probatorio vertido en autos, destacando de las documentales, obrantes en el proceso, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (folios 42 a 45), la certificación de 13 de junio de 2013 (folio 14), en la que consta que OMAR MEDRANO ZÚÑIGA presta sus servicios a ODONTOLAY en la sede de Santa Librada desde el 2 de noviembre de 2011, desempeñándose como odontólogo general, copia de las cuentas de cobro de 2011 a septiembre de 2015 (Folios 48 a 361) y los certificados de retención en la fuente de folios 362 a 365. De igual forma, además de los interrogatorios de parte, se recibió prueba testimonial de la cual se destaca la siguiente sinopsis: De lo dicho por LUIS FERNANDO BUITRAGO, actuando en su doble calidad de persona natural y representante legal de la sociedad demandada, (…) aunque refiere que la demandada suministra la unidad y el consultorio y (sic) que era obligación del profesional comprar los materiales, aseguró que los adquirían en un depósito dental que tenían referenciado, siendo la clínica quien finalmente cancelaba la factura generada, efectuando un descuento del 5% sobre el valor pagado al odontólogo por ese
un depósito dental que tenían referenciado, siendo la clínica quien finalmente cancelaba la factura generada, efectuando un descuento del 5% sobre el valor pagado al odontólogo por ese concepto, lo que fue consistente en este punto, con lo dicho por el demandante en el interrogatorio que absolvió. Ahora, la deponente JENNIFER MÁRQUEZ GUERRERO, quien manifestó haber laborado para la empresa demandada entre 2014 y 2015, dijo que conoció al demandante porque cuando ingresó a trabajar a ODONTOLAY, él ya se encontraba laborando allí como odontólogo. Señaló constarle que el actor cumplía horario de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y un domingo al mes, mismo que fue convenido con la jefe. Aseguró que atendió su cargo como recepcionista, manejaba la planilla de ingreso y salida de odontólogos, que debía ser diligenciada por Omar Medrano (…) también relató, que los elementos de trabajo eran propios del actor y al momento de realizar el tratamiento, recibían comisión. Hizo mención a que el actor recibía órdenes de Rosa Barbosa o de la auditora. Frente a la asignación de pacientes dio cuenta que dependiendo de la hora de llegada de los mismos, (…) eran asignados de forma equitativa a los odontólogos que estaban desocupados, y a forma de sanción, cuando llegaban tarde o no portaban el uniforme, se dejaban deRadicación n° 58442 8 pasar nuevas valoraciones, lo que implicaba no adquirir pacientes
odontólogos que estaban desocupados, y a forma de sanción, cuando llegaban tarde o no portaban el uniforme, se dejaban deRadicación n° 58442 8 pasar nuevas valoraciones, lo que implicaba no adquirir pacientes nuevos. Finalmente, aseguró que el demandante tenía asignado un consultorio. Por su parte, KATHERINE BENINCORE RODRÍGUEZ, quien trabajó para la demandada entre 2010 y 2013 como odontóloga y fue compañera de trabajo del convocante en la Clínica Santa Librada, aseguró que el señor Medrano era odontólogo, cumplía horario, y trabajaba un domingo al mes, lo que le consta porque ella también debía cumplirlo; además, que para ausentarse, el actor debía pedir permiso a Guillermo Buitrago o comunicar al Gerente, sin que fuera posible enviar a alguien diferente para reemplazarlo pues el trabajo debían realizarlo personalmente. Indicó, que el pago era mensual, en efectivo, realizado por Eduardo Buitrago, y correspondía al 40% del valor del tratamiento realizado. Dijo que si no tenían uniforme, no podían trabajar; que el Gerente era quien estaba pendiente de los profesionales y los procedimientos (…). Analizadas las precitadas pruebas, consideró el Tribunal, que las manifestaciones de los testigos Jennifer Márquez y Katherine Benincore, gozan de plena credibilidad, en tanto que, las deponentes en gran parte de sus versiones fueron coincidentes entre sí y con los demás medios de prueba, y precisó que sólo se tendrían en cuenta las manifestaciones derivadas de la percepción directa de los hechos narrados.
fueron coincidentes entre sí y con los demás medios de prueba, y precisó que sólo se tendrían en cuenta las manifestaciones derivadas de la percepción directa de los hechos narrados. Así mismo, indicó el ad quem, que los demás testimonios, esto es, las declaraciones vertidas por Jaime Andrés Bernal, Tatiana Angulo Velásquez y Luis Carlos Suárez Rueda, ofrecen poco convencimiento, dado que estos comparten una particularidad, y es que la vinculación que tienen con la sociedad demandada es como Especialistas, no como Odontólogos Generales, lo que implica que asistan a la Clínica una o dos veces por semana, circunstancia que permitió inferir a la Corporación, que a estas personas no lesRadicación n° 58442 9 consta lo relativo a las particularidades de la vinculación del actor con la pasiva. Es así, que del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, el juez de segundo grado concluyó, que la demandada no logró desvanecer la presunción que cobija al demandante, pues contrario a ello, quedó demostrado que este ejecutó la función de Odontólogo bajo la subordinación de la demandada, sin que se evidenciara la autonomía que caracteriza las relaciones contractuales de prestación de servicios. Por otra parte, en el recurso de alzada, la parte demandante reclamó que se condenara a la convocada al pago de lo correspondiente por concepto del salario del mes de octubre de 2015, aspecto frente al cual el Tribunal indicó,
demandante reclamó que se condenara a la convocada al pago de lo correspondiente por concepto del salario del mes de octubre de 2015, aspecto frente al cual el Tribunal indicó, que de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el salario del actor era variable, constituido por un porcentaje obtenido de la facturación y pago de los procedimientos o tratamientos realizados durante el mes a los pacientes, por lo que estaba en su haber la carga de probar el valor facturado y cancelado durante ese periodo, del que se pudiera extraer el porcentaje que le correspondía, empero, no se aportó prueba alguna en ese sentido, deficiencia que a juicio del Colegiado, impide establecer el monto del salario que corresponde para el mes reclamado, por lo que dispuso el pago de un salario mínimo legal mensual vigente por este concepto, aspecto que fue objeto de adición a la providencia emitida por el a quo.Radicación n° 58442 10 Finalmente, la Corporación en lo referente a la excepción de prescripción cuestionada por la allí demandada, argumentó: (…) en los términos del artículo 488 del C.S.T., por regla general, las acciones prescriben en tres (3) años, para que se cuenten desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. Por su parte, el artículo 489 de la norma (…), refiere que el simple reclamo escrito al trabajador recibido por el patrono (sic) acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción. Atendiendo tales fundamentos normativos, se advierte, (sic) en la alzada no se presenta discusión frente a la conclusión del a quo
escrito al trabajador recibido por el patrono (sic) acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción. Atendiendo tales fundamentos normativos, se advierte, (sic) en la alzada no se presenta discusión frente a la conclusión del a quo en la cual determinó que la reclamación se surtió ante el Ministerio del Trabajo el 9 de febrero de 2016, centrando únicamente su inconformidad respecto a una indebida contabilización del término trienal. Así las cosas, como quiera que la reclamación se efectuó el 9 de febrero de 2016, acudiendo a la jurisdicción el demandante el 20 de febrero de 2018, la misma logró interrumpir el término de prescripción previsto en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S., operando tal fenómeno respecto de los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 9 de febrero de 2013 (…). Es así, que una vez verificado por parte de la Corporación, que en el asunto operaba de manera parcial el fenómeno de la prescripción, esta modificó las condenas impuestas por concepto de prima de servicios e intereses a las cesantías, respecto de las causadas en los años 2011 y 2012. En ese orden, analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 11 de diciembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica
2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parteRadicación n° 58442 11 accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 58442
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 58442
12
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)