CSJ - STL12841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12841-2024 Radicación n.° 76284 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DORILA SUÁREZ ROA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 68432318900120200012100.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Leovigildo Higuera Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra la hoy convocante, en calidad de propietaria del establecimiento deRadicación n.° 76284 SCLAJPT-12 V.00 comercio Estación de servicio Parador Bar Málaga, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el mes de enero de 2007 hasta el 13 de julio de 2020. Asimismo, que la terminación de la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la
de 2007 hasta el 13 de julio de 2020. Asimismo, que la terminación de la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la encausada a pagarle las cesantías desde el inicio de la relación laboral, con sus intereses, vacaciones, primas legales, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral, indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado extra y ultra petita , todo ello conforme a un salario básico de $1.200.000. El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga bajo el radicado N.° 68432318900120200012100, autoridad que, en fallo de 3 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a tal determinación el demandante presentó recurso de apelación y, por proveído de 26 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó íntegramente la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del día el 3 de agosto de 2021 proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante LEOVIGILDO HIGUERA FLÓREZ, C.C. 11.203.358 en calidad de trabajador, y la demandada DORILA
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante LEOVIGILDO HIGUERA FLÓREZ, C.C. 11.203.358 en calidad de trabajador, y la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2007 al 01 de enero de 2020.
2Radicación n.° 76284
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TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la primera de servicios correspondiente al primer semestre del año 2017, inclusive y períodos anteriores. Igualmente de las vacaciones correspondientes al año de 2015, inclusive y períodos anteriores.
CUARTO: CONDENAR a la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, a pagar al demandante los siguientes conceptos y valores: : Cesantía 8.335.932 Intereses a la cesantía 999.825 Prima de servicios no prescritas 2.207.754 Vacaciones 1.519.484 Sanción del Num. 3o, Art. 99 Ley
50/90 83.692.176 Cesantía 8.335.932 Intereses a la cesantía 999.825 Prima de servicios no prescritas 2.207.754 Vacaciones 1.519.484 Sanción del Num. 3o, Art. 99 Ley 50/90 83.692.176
Intereses a la cesantía 999.825 Prima de servicios no prescritas 2.207.754 Vacaciones 1.519.484 Sanción del Num. 3o, Art. 99 Ley 50/90 83.692.176
QUINTO: CONDENAR a la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, a pagar al demandante la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 29.260) diarios, desde el 02 de enero de 2020 y hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas.
SEXTO: COMO OBLIGACIÓN DE HACER, se ordena a la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor y/o afiliarlo y solicitar de éste la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente desde el 31 de diciembre de 2007 al 01 de enero de 2020. Efectuada la liquidación por el fondo respectivo, la demandada deberá cancelarlos, a satisfacción del fondo y en favor del demandante.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, y en favor
demandada deberá cancelarlos, a satisfacción del fondo y en favor del demandante.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, y en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho de la segunda instancia en cuantía de UN MILLÓN CIENTO TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 1.300.000). OCTAVO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
La accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en «vías de hecho» y vulneraron sus 3Radicación n.° 76284 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores al emitir los fallos de 3 de agosto de 2021 y 26 de junio de 2024, respectivamente, dado que no integraron: [A] los litisconsortes necesarios por pasiva, a los señores PEDRO ANTONIO HIGUERA FLOREZ [sic] y JOSE [sic] MIGUEL FLOREZ [sic] BONILLA, quienes eran los arrendatarios del bien inmueble denominado el “lavadero” y quienes vincularon autónomamente al demandante para el desarrollo del objeto social de ese LAVADERO. En consecuencia, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 4 de septiembre de 2024 y se admitió
lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 4 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Durante el término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga defendió la legalidad de su sentencia e indicó que otorgó garantías procesales a las partes; por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional y allegó link del expediente digital. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó las actuaciones adelantadas en las instancias, resaltó que profirió su decisión de con observancia de los derechos fundamentales de las partes e indicó que la accionante «no agotó el mecanismo legal dispuesto para discutir la sentencia». 4Radicación n.° 76284
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El demandante en el proceso ordinario laboral censurado señaló que la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción constitucional, y, por tanto, esta se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en CSJ STL10684-2024, la Corte expresó sobre el particular lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicación n.° 76284 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óU precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óU precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Pues bien, en el caso que se analiza, es claro que lo pretendido por la recurrente es que, a través de esta senda tuitiva, se invaliden las decisiones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirieron el 3 de agosto de 2021 y el 26 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso originario de la queja. Ello porque, en su sentir, en dicho juicio no se integró la litis en debida forma con «PEDRO ANTONIO HIGUERA FLOREZ [sic] y JOSE [sic] MIGUEL FLOREZ [sic] BONILLA, quienes eran los arrendatarios del bien inmueble denominado el “lavadero” y quienes vincularon autónomamente al demandante». Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que debió plantear sus actuales reparos ante el juez de primer grado, a través de la formulación de la excepción de falta de integración adecuada del contradictorio; no obstante,
subsidiariedad aludido, en la medida en que debió plantear sus actuales reparos ante el juez de primer grado, a través de la formulación de la excepción de falta de integración adecuada del contradictorio; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación en la oportunidad procesal respectiva. Por tanto, no puede aspirar la convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo frente a este aspecto, dado que la acción de tutela no está concebida para remediar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales. 6Radicación n.° 76284
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Por último, vale decir que, si lo reprochado por la convocante son las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segundo grado, también tuvo a su alcance la posibilidad de activar el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no lo hizo, omisión que tampoco puede ser subsanada en sede tuitiva. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 76284
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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