CSJ - STL12843-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12843-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción, a un juicio justo y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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contra Sismédica S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término in definido entre ellos, vigente entre el 30 de junio y el 16 de julio de 2016, en virtud del cual devengó como salario la suma de $3.680.000.
Como consecuencia de ello , se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial «por cuanto lo recon ocido el 14 de septiembre de 2016 en la liquidación de contrato ascendió a $ 2.420.000». Asimismo,
Como consecuencia de ello , se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial «por cuanto lo recon ocido el 14 de septiembre de 2016 en la liquidación de contrato ascendió a $ 2.420.000». Asimismo, rogó el pago por trabajo suplementario en días dominicales y festivos, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por pago incompleto de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo; todo indexado.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500520180033700, autoridad que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Contra dicha determinación , el demandante , hoy promotor, interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 25 de abril de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, para en su lugar declarar que entre SISM [É]DICA S.A.S y ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2016 al 16 de julio de 2016.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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SEGUNDO: CONDENAR a SISM [É]DICA S.A.S. a pagar al señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA las siguientes sumas:
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SEGUNDO: CONDENAR a SISM [É]DICA S.A.S. a pagar al señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA las siguientes sumas:
-SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($75.094.) por concepto de reajuste liquidación final de prestaciones sociales.
-SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($7.237.294) por concepto sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S.
TERCERO: Se CONDENA a SISM [É]DICA S.A.S. a pagar el cálculo actuarial al fondo de pensiones COLPENSIONES o en el que eventualmente se encuentre afiliado el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA, en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994, pero solo por el lapso 1 de julio d e 2016 al 16 de julio de 2016, con base en un salario mensual de TRES
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.680.000).
Se le ORDENA a SISM[É]DICA S.A.S. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta pr ovidencia ante COLPENSIONES o el fondo de pensiones en el que eventualmente se encuentre afiliado el demandante en caso de que se hubiese trasladado: i) La solicitud de la liquidación del cálculo actuarial correspondientes, por el período 1 de julio de 2016 al 16 de julio de 2016 con base en un salario mensual de TRES MILLONES
trasladado: i) La solicitud de la liquidación del cálculo actuarial correspondientes, por el período 1 de julio de 2016 al 16 de julio de 2016 con base en un salario mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.680.000); ii) La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994, y SISMEDICA S.A.S. efectuará el pago correspondiente, a satisfacción de la entidad.
CUARTO: Se ABSUELVE a SISM [É]EDICA S.A.S. de las demás pretensiones y las excepciones propuestas está llamada a prosperar únicamente la de compensación.
Inconforme con la determinación, el demandante interpuso «recurso extraordinario de revisión y corrección de sentencia», con fundamento en «la falta de pronunciamiento respecto al trabajo suplementario y las inconsistencias respecto a los cálculos aritméticos realizados en segunda instancia y el valor reconocido por concepto de indemnización moratoria en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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En auto de 6 de junio de 2025-notificado por estado de 11 de junio de 2024-, el juez plural adicionó la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia la sentencia proferida el [2]5 de abril de 2025, que quedará así:
Se ABSUELVE a SISM [É]DICA S.A.S. de las de las pretensiones
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia la sentencia proferida el [2]5 de abril de 2025, que quedará así:
Se ABSUELVE a SISM [É]DICA S.A.S. de las de las pretensiones relacionadas con el reajuste de salarios teniendo en cuenta para el efecto labores en días dominicales y festivos; y de las demás pretensiones. De las excepciones propuestas está llamada a prosperar únicamente la de compensación.
En lo demás queda incólume la sentencia.
SEGUNDO: Se DENIEGAN las demás solicitudes dirigidas a la corrección, aclaración o modificación de la sentencia en relación con lo decidido respecto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002; de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir.
El demandante acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó su s prerrogativas superiores, puesto que no realizó una completa y debida valoración probatoria, en tanto pasó por alto que la demandada no le pagó los salarios , prestaciones sociales y trabajo suplementario, al momento de liquidar el contrato el 14 de septiembre de 2016; por tanto, se hizo acreedor a todos los anteriores conceptos y a «la moratoria contemplada en el art[í]culo 65 del C.S.T.», de forma corrida y no por una suma única como lo consideró el ad quem.
En consecuencia, pretende por esta senda que se
anteriores conceptos y a «la moratoria contemplada en el art[í]culo 65 del C.S.T.», de forma corrida y no por una suma única como lo consideró el ad quem.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de abril de 2025, adicionada el 6 de junio de la misma anualidad y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural en el proceso ordinario laboral, incluida la prenombrada sanción, calculada en la forma descrita.
La tutela se radicó el 7 de julio de 2025, se repartió el 8 del mismo mes y año, se inadmitió a través de proveído de 11 de julio de 2025 y , una vez subsanada, se admitió en proveído de 28 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , se vinculó a l despacho de conocimiento en primer grado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el accionante remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el accionante remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto,
mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso radicado 05001310500520180033700, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2025, adicionada el 6 de junio del mismo año, pues, en su sentir, no analizó debidamente el material probatorio y negó sus pretensiones relativas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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reajuste de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, calculada en cuantía de un día de salario por cada día de mora hasta la fecha del pago y no por una suma única.
Pues bien, a l respecto, se advierte que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo agotó.
En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario en
En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario en casos como el presente, se determina para el demandante con monto de las pretensiones que le fueron negadas, en este caso, el reajuste salarial, trabajo suplementario y la diferencia correspondiente a la indemnización moratoria que solicitó, en cuantía de «un día de salario por cada día de retardo» de corrido entre el finiquito contractual hasta la fecha del pago y la que reconoció el Tribunal en una suma única de $7.237.294.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01489-00
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asunto el promotor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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