CSJ - STL12847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12847-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que Y.Y.Y.Y, en representación de su hija menor M.M.M.M.1, presenta contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1 Se anonimiza el nombre del menor, para proteger los datos sensibles que en este se relacionan, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara que los hechos que dieron lugar al fallecimiento del afiliado C.C.C.C., padre de la menor, constituyeron accidente de trabajo en los términos del artículo 3 .° de la Ley 1562 de

declarara que los hechos que dieron lugar al fallecimiento del afiliado C.C.C.C., padre de la menor, constituyeron accidente de trabajo en los términos del artículo 3 .° de la Ley 1562 de 2012.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su favor en cuantía equivalente al 50% del total de la mesada pensional y el otro 50% en favor de la menor M.M.M.M., a partir de 1.° de agosto de 2019 , con el retroactivo pensional correspondiente.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tre ce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501320210045200, autoridad que vinculó como litisconsortes necesarios a la Asociación de Mineros Artesanales de Almaguer Cauca y a Seguros de Vida Suramericana S.A. y, mediante fallo de 18 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los hechos en los cuales falleció el afiliado C.C.C.C constituyen accidente de trabajo en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y [sic] pagar a la menos M.M.M.M. por conducto de su representante legal […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el señor C.C.C.C.. Le corresponde como retroactivo la cuota parte del 100% liquidado desde el 09/08/2019 hasta el 31 de julio de 2023, la suma de

muerte de su padre el señor C.C.C.C.. Le corresponde como retroactivo la cuota parte del 100% liquidado desde el 09/08/2019 hasta el 31 de julio de 2023, la suma de $49.062.538 a partir del 1 de agosto de 2023, SEGUROS DERadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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VIDA SURAMERICANA S.A. deberá pagar a la menor M.M.M.M. […] la pensión de sobrevivientes en cuantía del SMLMV, el cual deberá ser incrementada anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre que se extenderá hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o los 25 años siempre que demuestre el requisito legal de escolaridad.

TERCERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a efectuar los descuentos respectivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al reconocimiento de la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas por la señora Y.Y.Y.Y. a nombre propio.

SEXTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A y ASOCIACIÓN DE MINEROS ARTESANALES DE ALMAGUER de la totalidad de pretensiones de la demanda.

[…].

propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A y ASOCIACIÓN DE MINEROS ARTESANALES DE ALMAGUER de la totalidad de pretensiones de la demanda.

[…].

Inconforme con tal determinación, Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó recurso de apelación y el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Y.Y.Y.Y.

El 25 de agosto de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín para lo de su cargo, autoridad que, por auto de 8 de febrero de 2024 , admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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La demandante y ahora tutelante radicó ante el colegiado convocado solicitudes de impulso procesal el 7 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, 15 de febrero y 2 de agosto de 2024, 14 de enero y 21 de mayo de 2025 , con el objeto de que se diera celeridad al trámite, teniendo en cuenta que involucra derechos de un a menor de edad y su condición de «pobreza extrema».

Luego, l a convocante acudió a la tutela porque considera que el Colegiado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que el proceso ordinario a la fecha se encuentra al despacho para resolver, «sin que se haya emitido sentencia que resuelva la segunda instancia, a pesar de la

considera que el Colegiado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que el proceso ordinario a la fecha se encuentra al despacho para resolver, «sin que se haya emitido sentencia que resuelva la segunda instancia, a pesar de la urgencia manifiesta de la menor titular demandante en situación de desprotección económica».

En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante la vía constitucional, reconocer y pagar de manera definitiva e inmediata la pensión de sobrevivientes a la menor M.M.M.M., causada por la muerte de su padre.

Agrega que, en caso de no prosperar dicha pretensión, se ordene al Tribunal «estudiar, emitir y notificar la sentencia que defina la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral […]» en consideración a las «especiales circunstancias que atraviesa la menor M.M.M.M. como sujeto de especial protección constitucional».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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La tutela se interpuso el 22 de julio de 2025 y, a través de auto de 24 del mismo mes y año, se admitió, ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, si bien el proceso en cuestión fue repartido el 28 de agosto de

que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, si bien el proceso en cuestión fue repartido el 28 de agosto de 2023, actualmente el despacho enfrenta una considerable congestión judicial, «circunstancia que incide en la dinámica y tiempo de resolución de los asuntos en curso. No obstante, el expediente ya se encuentra en etapa de estudio por parte de la Sala para ser analizado y sometido a discusión».

Por su parte, la representante legal de Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó negar el amparo constitucional , al estimar que no vulneró ningún derecho fundamental.

La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín allegó link de consulta del proceso objeto de queja.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.

A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar , al estimar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir pretensiones dirigidas en su contra.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación

cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa

desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías su periores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, anali zado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

Corte señaló: Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Dicho lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la promotora acude a la tutela pretendiendo se ordene a Seguros de Vida Suramericana S.A reconoc er y pag ar de manera inmediata la pensión de sobrevivientes en favor de la menor M.M.M.M.

Asimismo, cuestiona la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 18 de agosto de 2023.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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Pues bien, frente a la pretensión dirigida contra Suramericana Seguros de Vida S.A., se advierte que la petente desconoce el requisito de subsidiariedad, en la medida en que justamente la definición del derecho de la menor M.M.M.M. al reconocimiento de la prestación vitalicia está siendo objeto de un proceso declarativo en trámite, de suerte que cumple aguardar a que se defina lo pertinente en ese escenario.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra en curso la segunda instancia del proceso mediante el cual se discute el reconocimiento de la pensión deprecada , situación que

improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra en curso la segunda instancia del proceso mediante el cual se discute el reconocimiento de la pensión deprecada , situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo implorado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, al interior del proceso ordinario laboral aún se encuentra pendiente la definición del asunto en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta; por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, en cuanto a la presunta mora judicial en que, a juicio de l a convocante, ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , toda vez que a la fecha no ha emitido pronunciamiento sobre laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00 SCLAJPT-11 V.00 10 apelación interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta concedido, la Sala advierte que si bien es cierto que el Colegiado aún no ha resuelto de fondo tal es aspectos, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, pues que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.

Por tanto, se negará el amparo constitucional.

expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.

Por tanto, se negará el amparo constitucional.

No obstante, en la medida en que la s solicitudes de celeridad formulada s por la accionante aún no ha n sido contestadas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se atiendan dichos requerimientos.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01624-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que otorgue respuesta a los impulsos elevados por la tutelante los días 7 de septiembre y 14 de noviembre de 2023 , 15 de febrero y 2 de agosto de 2024, 14 de enero y 21 de mayo de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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