CSJ - STL12850-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12850-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-01639-00 Acta 28
Bogotá D.C., s eis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MARÍA ELISA DUARTE
PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y los que denominó «plazo razonable derechos de las personas de la tercera edad, y la pensión de vejez».
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, se tiene que l a accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, consecuentemente, se ordene su re torno al de Prima Media con prestación definida -RPMD, junto con el traslado de
de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, consecuentemente, se ordene su re torno al de Prima Media con prestación definida -RPMD, junto con el traslado de todas l as sumas existentes en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos. Además, se condene en costas a las demandadas.
El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , despacho que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia pretendida y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por la demandante en todas sus modalidades , tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la
AFP del RAIS.
De otra parte, condenó a la administradora del régimen público a aceptar el citado traslado sin necesidad de cargas adicionales para la afiliada e impuso costas de esa instancia, a cargo de Porvenir S. A.
Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que profirió sentencia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual adicionó la determinación en el sentido de:
[…] ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que proceda a trasladar
ciudad, colegiado que profirió sentencia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual adicionó la determinación en el sentido de:
[…] ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por MARÍA ELISA DUARTE PRADO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados.
La Administradora del Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral.”, , por las razones aquí expuestas.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 29 de noviembre de 2024 , el Colegiado accionado lo negó, tras considerar que no satisfacía el interés para activarlo.
Inconforme con la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2024, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en
Colegiado accionado lo negó, tras considerar que no satisfacía el interés para activarlo.
Inconforme con la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2024, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, del cual se corrió traslado a la demandante el 6 de diciembre de la misma anualidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00
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Los días 1.º de abril, 2 de mayo y 1.º de julio de 2025, la hoy accionante presentó solicitudes de impulso procesal, las cuales no han sido contestadas a la fecha de presentación de esta tutela.
La tutelante aduce que han transcurrido más de s iete (7) meses desde que se formuló el recurso de reposición y en subsidio, la queja contra el auto que negó el recurso de casación, sin que a la fecha se haya resuelto, pese a que en ambas instancias se accedió a sus pretensiones.
Señala que su salud se ha visto afectada en los últimos dos años y que su único sustento es su ingreso como trabajadora independiente, por lo que a sus 73 años de edad lo único que espera es que se reconozca su pensión de vejez.
En consecuencia, se extrae que l a gestora acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera el proveído que resuelva el recurso de reposición y, en subsidio, queja que interpuso Porvenir S. A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.
Tribunal cognoscente que profiera el proveído que resuelva el recurso de reposición y, en subsidio, queja que interpuso Porvenir S. A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de 25 de julio de 2025, esta magistratura admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00
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En el término concedido para tal efecto, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el link del expediente digital contentivo del proceso objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a
de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00
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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00
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En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en resolver el recurso de reposición y, en subsidio, queja que interpuso Porvenir S. A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral número 76001-31en mora judicial injustificada en resolver el recurso de reposición y, en subsidio, queja que interpuso Porvenir S. A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral número 76001-3105-006-2022-00506-00. En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y expida el p roveído correspondiente.
En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en una tardanza de tal naturaleza, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) meses, sin que se haya proferido el proveído respectivo que resuelva el mencionado recurso, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no se ha resuelto y deviene, necesariamente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la convocante.
Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de reposición y, en subsidio, queja formulado por Porvenir S. A. contra el a uto que negó el recurso extraordinario de casación en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-22SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01639-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que han transcurrido siete meses sin que el mismo haya proferido decisión resolviendo el recurso de repo sición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada dentro del ordinario laboral promovido por la parte accionante contra la Administradora
siete meses sin que el mismo haya proferido decisión resolviendo el recurso de repo sición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada dentro del ordinario laboral promovido por la parte accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00 2 i) El 31 de mayo de 2024 , el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ii) En auto de 29 de noviembre de 2024 se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. iii) El 4 de diciembre de 2024 dicha demandada radicó recurso de re posición, y en subsidio de queja contra la anterior providencia.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judi cial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo
veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso ( en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00 3 causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se es tá ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma defini tiva en torno a la controversia planteada”.
un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma defini tiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) n o existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquel los escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la adminis tración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que, tal como lo indicó el colegiado accionado en el informe rendido en este trámite, obedece a problemas estructurales de congestión judicial, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabi lidad a la
de congestión judicial, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabi lidad a la autoridad fustigada, máxime, cuando el tribunal en cuestión informó que el respectivo proyecto fue repartido a los demás magistrados de la Sala de Decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01639-00 4 Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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