CSJ - STL12852-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12852-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que NADIA ZULAY ESCOBAR BASTOS instauró contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ARAUCA.
I. ANTECEDENTES
La convocante, en nombre propio, instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el que denominó «acceso a la información».
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Dorángela Molina Landaeta promovió demanda ordinaria laboral contra elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
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2 Comité Regional de Ganaderos de Tame, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual se renovó por periodos de un año hasta el 30 de abril de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al convocado al pago de $11.440.157 por concepto de comisiones adeudadas, más los intereses de mora que se causaran hasta que se hiciera efectivo su pago.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al convocado al pago de $11.440.157 por concepto de comisiones adeudadas, más los intereses de mora que se causaran hasta que se hiciera efectivo su pago.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, bajo el radicado n.º 81-736-31-89-001-201500123-00, autoridad que , a través de sentencia de 30 de noviembre de 20 16, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme, la demandante formuló recurso de alzada, el juez de instancia lo concedió y remitió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, autoridad que, mediante auto de 14 de diciembre de 2016, admitió la alzada.
Mediante escritos de 16 de junio, 25 de junio, 1 .° de julio y 3 de julio de 2025 , Nadia Zulay Escobar Bastos , apoderada de la demandante y hoy accionante, solicitó acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
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3 Posteriormente, la citada abogada acudió a la presente tutela en nombre propio, por considerar que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores , en atención a que , a pesar de los diversos requerimientos de acceso al expediente que presentó, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus
judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores , en atención a que , a pesar de los diversos requerimientos de acceso al expediente que presentó, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad convocada que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, [le] conceda el acceso inmediato y sin barreras al expediente virtual del proceso con número de radicado 81-736-31-89-0012015-00123-01».
La acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2025 y fue admitida mediante proveído de 29 siguiente, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia.
En el plazo otorgado , el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena narró lo tramitado en la instancia y afirmó que remitió el expediente en físico al ad quem, pues «en ese entonces no se había implementado la virtualidad en la administración de justicia ». De este modo , explicó que no podía allegar el link de consulta y, aunado a ello, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
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4 Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca afirmó que la solicitud de acceso
accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
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4 Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca afirmó que la solicitud de acceso al expediente fue resuelta mediante auto de 29 de julio de 2025, en el que «se ordenó por Secretaría General remitirle a la accionante el enlace web de acceso al expediente digital, al correo electrónico abogadanadia@gmail.com», decisión que se comunicó mediante oficio TSA -SG-01250 de la misma calenda. Por tal razón solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.
No se recibieron más pronunciamientos al respecto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
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otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
SCLAJPT-12 V.00 5 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones o actuaciones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
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6 Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo estudio, Nadia Zulay Escobar Bastos acudió a la acción de tutela en nombre propio , por estimar que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores al no remitirle el link del expediente del proceso ordinario n.° 81-736-31-89001-2015-00123-01, en el que funge como apoderada de la parte accionante.
convocada vulneró sus garantías superiores al no remitirle el link del expediente del proceso ordinario n.° 81-736-31-89001-2015-00123-01, en el que funge como apoderada de la parte accionante.
Al respecto , de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, en efecto, la única vía para que la promotora acudiera a la tutela era en representación de la convocante del proceso ordinario ; sin embargo, no aportó poder especial para ello, pues desde el escrito inicial formuló el amparo en causa propia.
En ese orden, no le asiste interés para cuestionar las actuaciones u omisiones al interior del plurimencionado proceso ordinario , pues la controversia jurídica debióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01656-00
SCLAJPT-12 V.00 7 plantearla como mandataria de alguna de las partes involucradas en el proceso respectivo y no a nombre propio.
Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple , se declarara improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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