CSJ - STL12853-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12853-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que IVÁN RAÚL VARGAS GUEVARA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela , con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e «indebida administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Iván Raúl Vargas Guevara presentó demanda ordinaria laboral contra Litografía Jaiguer Ltda.,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00
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Mayerly Viviana Guerrero Mahecha y Jhon Jairo Guerrero Arias, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 4 de mayo de 20 11 hasta el 7 de septiembre de 2019, el cual finalizó por causa imputable a los empleadores.
En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo , acreencias laborales, vacaciones, sanción moratoria, horas extras, aportes a
imputable a los empleadores.
En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo , acreencias laborales, vacaciones, sanción moratoria, horas extras, aportes a pensión, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que profirió sentencia el 9 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre
IVÁN RA ÚL VARGAS identificado con CC No. [xxxx] y LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA comprendido desde el 04 de mayo de 2011 al 07 de septiembre de 2019, desempeñando el cargo de prensista con una última asignación salarial de $1.800.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LITOGRAF [Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
Auxilio de cesantías $14.700 (sic) Intereses a las cesantías $14.406.000 Prima de servicios $14.700.000 Vacaciones $7.350.000
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada LITOGRAF [Í]A
JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY
Prima de servicios $14.700.000 Vacaciones $7.350.000
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada LITOGRAF [Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA por concepto de: Indemnización por despido por causa imputable al trabajador $947.000.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00
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CUARTO: CONDENAR a LITOGRAF [Í]A JAIGUER LTDA - JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde el 7 de septiembre de 2017 y hasta que se efectivice el pago total de prestaciones adeudadas, en cuantía diaria de
$60.000.
QUINTO: CONDENAR a LITOGRAF [Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA al pago por concepto de aportes a seguridad social generados durante la vigencia del contrato, esto es, conforme al cálculo actuarial que debe realizar la administración de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados LITOGRAF [Í]A JAIGUER LTDA - JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA de las demás pretensiones incoadas por el señor IVÁN RAÚL VARGAS identificado con CC No. [xxxx].
Conforme lo motivado.
GUERRERO MAHECHA de las demás pretensiones incoadas por el señor IVÁN RAÚL VARGAS identificado con CC No. [xxxx]. Conforme lo motivado.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense.
Conforme lo motivado.
OCTAVO: Teniendo en cuenta que se tuvo por no contestada la demanda no hay lugar al estudio de excepciones.
Contra la anterior decisión, los demandados Jhon Jairo Guerrero Arias y Mayerly Viviana Guerrero Mahecha interpusieron recurso de apelación, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y, mediante sentencia de 29 de enero de 2025 –notificada por edicto el 4 de febrero de 2025-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre IV ÁN RAÚL VARGAS identificado con C.C No. [xxxx] y LITOGRAFIA JAIGUER LTDA comprendido desde el 04 de mayo de 2011 al 7 de septiembre de 2019, desempeñando el cargo de prensista y con una última asignación salarial de $1.800.000.
SEGUNDO. - MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00
CUARTO, Y QUINTO de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el sentido de ABSOLVER a los señores JHON JAIRO GUERRERO ARIAS y MAYERLY VIVIANA GUERRERO ARIAS, como personas naturales de las pretensiones incoadas en su contra por parte del
señor IV[Á]N RA[Ú]L VARGAS.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
CUARTO. - ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.
QUINTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las anotaciones de rigor.
El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al considerar que el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales , pues , en su sentir, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que «se debió fallar en derecho obligando a los demandados a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas y omitidas en la realidad, aunado a que existen suficientes pruebas para su vinculación como personas naturales, como las documentales».
Agrega que existen documentos, como certificaciones, que nunca fueron atacados o desconocidos procesalmente y
suficientes pruebas para su vinculación como personas naturales, como las documentales».
Agrega que existen documentos, como certificaciones, que nunca fueron atacados o desconocidos procesalmente y que acreditan sumariamente que la relación era entre él y las personas naturales.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala LaboralRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025.
La acción constitucional se radicó el 28 de julio de 2025 y, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Tribunal convocado remitió link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado SocialRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00 SCLAJPT-11 V.00 6 y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que el tutelante solicita dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025 , que modificó la decisión del a quo de 9 de marzo de 2023.
No obstante, se advierte que el actor desconoci ó el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como
decisión del a quo de 9 de marzo de 2023.
No obstante, se advierte que el actor desconoci ó el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerci ó ni expuso las razones para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que el interés económico del demandante se delimitaba porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00 SCLAJPT-11 V.00 7 el valor de las condenas que el juzgado de primera instancia impuso a Jhon Jairo Guerrero Arias y Mayerly Viviana Guerrero Mahecha a pagar y que el Colegiado de instancia revocó, las cuales superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en decisión CSJ AL3463-2024, en el que se indicó:
Sobre el particular, es oportuno recordar que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos condenados a la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada. Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020.
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés
considerado la Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020.
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidi ó no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acredit ó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01664-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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