CSJ - STL12854-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12854-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Giovanna Suárez García promovió proceso verbal contra Robinson Daniel Plata Granados -hoy accionante-, para que se declarara resuelto el contrato de compraventa que celebraron el 5 de junio de 2015, modificado en la conciliación realizada el 7 de marzo de 2016 y se condenara a las restituciones correspondientes.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, despacho que, en providencia de 9 de julio de 2021,
y se condenara a las restituciones correspondientes.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, despacho que, en providencia de 9 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARARAR [sic] OFICIOSAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMAPRAVENTA [sic] de fecha 5 de junio de 2015, modificada por acta de conciliaciones fecha 7 de marzo de 2016 suscrito entre GIOVANA SUÁREZ GARCÍA y ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS, respecto de inmueble
local comercial No 01…ubicado en la calle 14 A No 18 -33 barrio el consuelo de Girón…”
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al señor ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS, a restituir a la señora GIOVANNA SUÁREZ GARCÍA el inmueble local comercial Nro. 01 que mide 7 mts de frente por cinco mts de fondo que hace parte de la casa de habitación ubicada en la
calle 14 A No 18 -33… A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Por lo anotado.”
“TERCERO: Se condena a la señora GIOVANA SUÁREZ GARCÍA a restituir al demandado ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS la suma de ciento veinticinco millones de pesos moneda corriente ($125.000.000,oo) dentro del término improrrogable de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: DENEGAR el pago de la CLÁUSULA PENAL solicitada por la demandante, por lo argüido.
días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: DENEGAR el pago de la CLÁUSULA PENAL solicitada por la demandante, por lo argüido.
QUINTO: SE DENIEGAN las demás prestaciones, perjuicios y/o condenas solicitadas, por lo dicho a lo largo de las motivaciones.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por lo anotado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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Ambas partes apelaron y mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la providencia apelada.
Los días 17 de enero y 10 de febrero de 2022, Robinson Daniel Plata Granados -hoy accionanteinició juicio ejecutivo a continuación del proceso declarativo y, en auto de 19 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma ordenada a su favor en la referida sentencia, más los intereses legales.
Asimismo, decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 300-152329 de propiedad de la demandada Suárez García y de los dineros que tuviera en distintas entidades bancarias, para lo cual libró los oficios correspondientes.
Más adelante , como quiera que la demandada no presentó excepciones de fondo, a través de auto de 14 de julio de 2022 el despacho de conocimiento siguió adelante con la ejecución.
El 29 de julio de 2022, Giovanna Suárez García también
presentó excepciones de fondo, a través de auto de 14 de julio de 2022 el despacho de conocimiento siguió adelante con la ejecución.
El 29 de julio de 2022, Giovanna Suárez García también solicitó la ejecución de la obligación a su favor contenida en la sentencia y, por medio de proveído de 19 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA POR OBLIGACIÓN DE HACER en favor de GIOVANNA SU ÁREZ GARCÍA en contra de ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
SCLAJPT-12 V.00 4 para que en el término de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo, ejecute la obligación fijada en el ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia de fecha 9 de Julio de 2021, confirmada en sentencia de 14 de diciembre de 2021, a saber:
a. Restituir a la señora GIOVANNA SU [Á]REZ GARC [Í]A el inmueble local comercial [n]úmero 01 que mide 7 metros de frente por 5 metros de fondo que hace parte de la casa habitación ubicada en la calle 14A No. 18 -33 del barrio consuelo del Municipio de Girón, objeto de la promesa de compraventa, inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 300-152329.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA
Municipio de Girón, objeto de la promesa de compraventa, inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 300-152329.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor de GIOVANNA SU ÁREZ GARC ÍA en contra de ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS, por las siguientes
sumas, pretendidas como perjuicios moratorios:
a. Por la cantidad principal de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($872.649,80) MCTE por concepto de 22 días de canon correspondiente al mes de febrero de 2022.
b. Por la cantidad de UN MILL ÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.189.977) MCTE por concepto de cada uno de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo a diciembre de 2022 inclusive.
c. Por la cantidad de UN MILL ÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.329.640) MCTE por concepto de cada uno de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre de 2023 inclusive.
d. Por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.329.640) MCTE por concepto de cada uno de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre de 2023 inclusive.
e. Por la cantidad de UN MILL ÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.412.594) MCTE
mes de enero a diciembre de 2023 inclusive.
e. Por la cantidad de UN MILL ÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.412.594) MCTE por concepto de cada uno de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a noviembre de 2024, inclusive (teniendo en cuenta el termino concedido para el cumplimiento de la o rden dada en el ordinal primero de la resolutiva).
f. Los cánones que se generen con posterioridad al mes de noviembre de 2024, hasta el momento en que se surta el cumplimiento de lo dejado en el ordinal primero de la resolutiva de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandada del contenido del presente auto de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 291 al 293 y 301 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, como también de conformidad con lo regulado en normas concordantes, y córrasele traslado de la demanda y sus anexos por el tér mino de diez (10) días para que la conteste o presente las excepciones que estime pertinentes.
CUARTO: DECRETAR EL EMBARGO DEL CRÉDITO que tiene el aquí demandado ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS, como acreedor dentro del proceso ejecutivo de sentencia que adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón bajo el radicado N º 2018 -1174 en contra del GIOVANNA SU ÁREZ GARC ÍA.
Líbrese el respectivo oficio.
en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón bajo el radicado N º 2018 -1174 en contra del GIOVANNA SU ÁREZ GARC ÍA. Líbrese el respectivo oficio.
QUINTO: DECRETAR EL EMBARGO DEL AUTOMOTOR DE PLACAS ISP -972 de propiedad del demandado ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS. Líbrese comunicación respectiva.
SEXTO: DECRETAR EL EMBARGO EN BLOQUE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado DROGUER ÍA GRANADOS identificado con matrícula número 305427 ubicado
en la calle 14A # 18 – 33 local 2 barrio el consuelo del municipio de Girón declarado de propiedad del demandado ROBINSON DANIEL PLATA GRANADOS. Líbrese comunicación respectiva.
El destinatario de la última orden coercitiva -hoy accionanteformuló como excepciones las de falta de requisitos formales del título y de la demanda y habérsele dado a esta el trámite de un proceso diferente al que corresponde; no obstante, mediante proveído de 27 de marzo de 2025 , el juzgado de conocimiento las declaró no prósperas.
El abogado Arnulfo Vásquez Lagos, invocando la calidad de apoderado de Plata Granados , interpuso acción constitucional contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, extensiva a Giovanna Suárez García , para que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 6 dejara sin efectos el mandamiento de pago proferido contra el segundo.
SCLAJPT-12 V.00 6 dejara sin efectos el mandamiento de pago proferido contra el segundo.
Lo anterior con fundamento en que el juzgado accionado profirió dicha orden en los términos solicitados por Suárez García, esto es, incluyendo, además de la entrega del predio, el pago de perjuicios «compensatorios por la suma de $43.171.367 que corresponde supuestamente a los cánones de arrendamiento futuros del predio objeto de restitución» , cifra que no fue reconocida en la sentencia.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Bucaramanga, bajo el radicado 202500097-01, autoridad que lo admitió y corrió el traslado de rigor; posteriormente, mediante fallo de 2 de ma yo de 2025, concedió el amparo pretendido y ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto los autos proferidos el 19 de noviembre de 2024 y el 27 de marzo último, «debiendo en su defecto resolver nuevamente la solicitud presentada por el apoderado de la señora Giovanna Suarez García, encaminada a lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de julio de 2024».
La allí accionada la impugnó y, a través de sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo con fundamento en que:
En el sub judice, el abogado Arnulfo Vásquez Lagos acudió a esta vía residual arrogándose la calidad de apoderado judicial de
en su lugar, declaró improcedente el amparo con fundamento en que:
En el sub judice, el abogado Arnulfo Vásquez Lagos acudió a esta vía residual arrogándose la calidad de apoderado judicial de Robinson Daniel Plata Granados, a fin de lograr la protección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; sin embargo, no allegó poder especial y ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de aquel.
En efecto, revisado el mandato allegado, otorgado por Robinson Daniel Plata Granados, se atisba que no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela, pues si bien se preció la autoridad judicial accionada y los derech os fundamentales invocados, no se indicó con claridad el acto, omisión o providencia que causa el litigio.
Robinson Daniel Plata Granados acude a la presente tutela porque, en su sentir, la autoridad convocada incurrió en cosa juzgada fraudulenta en el trámite constitucional antes mencionado, dado que negó la procedencia de la acción de tutela con base en argumentos de orden formal, «que podían ser fácilmente superados … en el uso [de] las facultades oficiosas… y disponer que el accionante allegara el poder que indicara “con claridad el acto, omisión que causa el litigio”», tal como, aduce, lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-044 del 2025.
Agregó que también se originó en el trámite preferente
litigio”», tal como, aduce, lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-044 del 2025.
Agregó que también se originó en el trámite preferente la nulidad por inaplicación del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues se le dejó sin posibilidad de representación por la falencia de poder «que no existió».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la providencia de 29 de mayo de 2025 y se ordene al Tribunal tener como válido el poder presentado o, en su defecto, ordenarle que lo requieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 8 para que lo corrija, a fin de que resuelva de fondo la impugnación interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 5 de junio de 2025 y se inadmitió a través de auto del día siguiente, para que la parte accionante indicara bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.
Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 19 de junio del mismo mes se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el plazo concedido para tal efecto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y afirmó
intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el plazo concedido para tal efecto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y afirmó que «fue sustentada en el precedente demarcado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional» . En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, remitió el link del expediente digital.
Giovanna Suárez García manifestó que la decisión que adoptó el juez plural accionado está conforme a derecho y pidió declarar improcedente la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo al considerar que la acción de tutela no e s el instrumento idóneo para atacar una decisión de igual naturaleza . Además, estimó que lo relativo a la presunta nulidad, no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 11 producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].
En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida
proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].
En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto,
de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se demuestre la necesidad de precaver un perj uicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 2025-00097-01.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
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Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que
fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala homóloga Civil envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional, el 11 de junio de 2025 , para su eventual revisión , en donde fue radicado el 2 de julio siguiente (T11276566); por tanto, cumple aguardar, además, que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión.
De otra parte, respecto a la nulidad sustentada en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, se advierte que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 14 estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida representación en el consecutivo
SCLAJPT-12 V.00 14 estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida representación en el consecutivo constitucional cuestionado, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas las anomalías en la notificación, que ahora alega.
Bajo tales parámetros, es evidente que el promotor ha actuado con incuria en el trámite tuitivo que reprocha, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, cuya competencia está reservada a restablecer derechos fundamentales de los ciudadanos y no a reemplazarlos en las gestiones que deben agotar ante los jueces naturales, como tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.
Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado, aunque por las razones aquí expresadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
SCLAJPT-12 V.00 15
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo perseguido.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02646-01
2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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Magistrada
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