CSJ - STL12858-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12858-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA AYERBE DEL RÍO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Claudia Patricia Moreno Rodríguez inició trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, en el que la hoy accionante y Carlos Julio Vargas Chavarro actuaron como acreedores.
Mediante proveído de 26 de abril de 2024, el mencionado conciliador aceptó y dio inicio al procedimiento y, posteriormente, en la audiencia de negociación, los acreedores formularon objeciones.
Mediante proveído de 26 de abril de 2024, el mencionado conciliador aceptó y dio inicio al procedimiento y, posteriormente, en la audiencia de negociación, los acreedores formularon objeciones.
Ante la imposibilidad de conciliar dichas objeciones, el proceso se remitió al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá , autoridad que, mediante providencia de 29 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción y controversia formulada por los acreedores ADRIANA AYERBE DEL RIO y CARLOS JULIO VARGAS CHAVARRO, fundada en la calidad de comerciante de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO RODRÍGUEZ, conforme lo decantado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la actuación adelantada ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN INMOBILIARIO FUNDACIÓN ABRAHAM LINCOLN, respecto del procedimiento que inició la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO RODRÍGUEZ, a partir de la admisión del trámite de negociación de deudas, inclusive.
TERCERO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia no se admiten recursos.
CUARTO: DEVUÉLVANSE las diligencias al conciliador correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
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Inconforme con lo decidido, Claudia Patricia Moreno Rodríguez interpuso acción constitucional contra el mencionado j uzgado, para que se dejara sin efectos la providencia de 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se
Inconforme con lo decidido, Claudia Patricia Moreno Rodríguez interpuso acción constitucional contra el mencionado j uzgado, para que se dejara sin efectos la providencia de 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2025-00198-00, autoridad que lo admitió y vinculó a todos los intervinientes en el trámite de negociación de deuda en comento.
Posteriormente, mediante fallo de 22 de mayo de 2025, el despacho concedió el amparo pretendido, al considerar que el accionado incurrió en un defecto sustantivo por falta de motivación, porque omitió señalar las disposiciones con fundamento en las cuales atribuyó a Claudia Patricia Moreno Rodríguez la calidad de comerciante y aquellas en las que cifró la improcedencia del trámite de negociación de deudas. Asimismo, en un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente.
Dos abogados que invocaron la calidad de apoderados de los acreedores Carlos Julio Vargas Chavarro y Adriana Ayerbe del Río -aquí accionante-, impugnaron la determinación; no obstante, mediante proveído de 10 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada por falta de legitimación en la causa por pasiva de aquellos, al estimar que no eran
no obstante, mediante proveído de 10 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada por falta de legitimación en la causa por pasiva de aquellos, al estimar que no eran titulares de las garantías iusfundamentales, ni contaban conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la facultad para gestionarla en nombre de los mencionados vinculados, pues:
[…] con la contestación ni con el escrito de la impugnación presentado contra el fallo de 22 de mayo último, no se allegó mandato especial con el lleno de los requisitos antes enunciados, conferido a los abogados que propusieron la impugnación.
La promotora acude a la tutela porque, en su sentir, la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas en el trámite constitucional antes mencionado, dado que declaró inadmisible la impugnación , con lo cual , en su sentir, le «cercen[ó] la oportunidad de cuestionar el fallo proferido por el Juzgado 56 del Circuito de Bogotá … Máxime, cuando en el trámite del ruego tuitivo 056 -2025-0198, se notificó directamente al abogado para que ejerciera el derecho de defensa en [su] representación».
Adujo que, a pesar de reprochar un pronunciamiento proferido en otra acción de tutela , por lo que se entendería que se trata de una «tutela contra tutela», lo cierto es que no está atacando una decisión definitoria, sino un auto que declara inadmisible la alzada.
proferido en otra acción de tutela , por lo que se entendería que se trata de una «tutela contra tutela», lo cierto es que no está atacando una decisión definitoria, sino un auto que declara inadmisible la alzada.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el proveído de 10 de junio de 2025 y se ordene al Tribunal resolver de fondo la impugnación presentada contra el fallo de 22 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 17 de junio de 2025 y se admitió a través de auto de 19 del mismo mes y año, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en la tutela 11001-3103056-2025-00198 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante 11001-40-03-071-2024-00767.
En el plazo concedido para tal efecto, la magistrada ponente de la decisión criticada informó el trámite surtido en la acción constitucional objeto de la solicitud de amparo y se remitió a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales consignadas en dicha determinación. Asimismo, envió el link del expediente digital.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá
remitió a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales consignadas en dicha determinación. Asimismo, envió el link del expediente digital.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió información sobre los correos de notificación a las partes e interesados en el decurso constitucional cuestionado.
El Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones surtidas dentro del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante 2024-00767-00; además, solicitó su desvinculación y denegar la protección constitucional invocada. Finalmente, remitió el link del citado proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo al considerar que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
Además, insistió en que no comparte el argumento de falta de legitimación en que se fund amentó la decisión constitucional que cuestiona , pues aduce que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-387 de 2022, indicó que para interponer la impugnación contra un fallo de tutela
constitucional que cuestiona , pues aduce que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-387 de 2022, indicó que para interponer la impugnación contra un fallo de tutela únicamente se exige su presentación oportuna, por lo que el Tribunal convocado no podía abstenerse de desatar la; además, le asistía interés para obrar «así como legitimación para impugnar el fallo de tutela de 22 de mayo de 2025, porque lo decidido en dicho pronunciamiento afecta directamente [su]s intereses legales».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o ex istiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio
en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
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Al descender al caso particular, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el proveído constitucional proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2025, en el trámite de tutela 2025-00198-01.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los
integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado n.° 11001-31-03-056-202500198-01, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes, entre ellos, al abogado que activó aquel resguardo en calidad de apoderado de la hoy promotora.
De este modo, es notorio que no se configura una indebida integración del contradictorio u otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso , máxime que la misma accionante indicó en su escrito de tutela que fue «enterada de la referida acción tuitiva» , como también lo fue el abogado que pretendió ejercer su representación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
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De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en
anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición del prov eído que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo en los que se sustentó la decisión constitucional que cuestiona.
Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01 SCLAJPT-12 V.00 11 intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de
SCLAJPT-12 V.00 11 intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.
Aunado a lo anterior, se tiene que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional el 20 de junio de 2025, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar l a accionante solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Por último, no es de recibo e l argumento de la impugnante relativo que no se podía exigir al abogado legitimación para presentar la impugnación, de acuerdo con lo señalado en sentencia de la Corte Constitucional CC SU387 de 2022, pues la regla contenida en este último proveído consiste en que «únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante », por lo que se advierte que la tutelante citó de manera descontextualizada tal apartado.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
SCLAJPT-12 V.00 12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-12 V.00 12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo perseguido.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que l a convocante c uenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con
magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02871-01
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En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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