CSJ - STL12859-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL12859-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide la impugnación que MANUFACTURING AND GLOBAL TRADING S.A.S. – MAGLO TRADING S.A.S. interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n.° 11001-31-03-044-2020-00471-00/02.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Grupo Médicas S.A.S. inició demanda contra la hoy acciona nte, para que se declarara que incumplió el contrato que suscribieron el 5 de mayo de 2020, en virtud del cual se comprometió a suministrarle dos
contra la hoy acciona nte, para que se declarara que incumplió el contrato que suscribieron el 5 de mayo de 2020, en virtud del cual se comprometió a suministrarle dos millones de tapabocas desechables ; la mitad con registro sanitario Invima y la otra mitad sin él, por un valor total de $2.385.000.000.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta Cuatro Civil de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001 -31-03044-2020-00471-00, autoridad que, en proveído de 7 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo con tal determinación , la demandante formuló recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá l o admitió en auto de 6 de octubre de 2023 y corrió traslado para sustentar la alzada.
Mediante pronunciamiento de 8 de agosto de 2024 , la magistrada Heney Velásquez Ortiz manifestó su impedimento para conocer el asunto , en virtud de lo establecido en la causal 2 ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
A través de auto de la misma calenda , el Colegiado aceptó el impedimento y , seguidamente, en fallo de igual fecha, resolvió el recurso de alzada así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 3 […] Se REVOCA la sentencia apelada, proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado 44 Civil del Circuito, y en su lugar
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00 3 […] Se REVOCA la sentencia apelada, proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado 44 Civil del Circuito, y en su lugar
RESUELVE:
1°) DECLARAR que las excepciones formuladas por la demandada no tienen la virtud de enervar la acción resolutoria del contrato invocada por la demandante, pues fue demostrado el recíproco disenso tácito de las partes en continuar con la ejecución del contrato. 2°) DECLARAR la prosperidad de la acción resolutoria del contrato de suministro suscrito por las partes el 5 de mayo de 2020, modificado por el otro sí de 1º de junio del mismo año, con ocasión del recíproco disenso tácito de las partes. 3°) CONDENAR a la demandada a restituir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $1.122.130.575 a favor de la demandante. Luego de transcurrido dicho término, se causarán intereses comerciales moratorios a la tasa máx ima legal, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 4°) Sin lugar a condena en costas de primera instancia. 5°) CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada. El magistrado sustanciador fija la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho. Liquídense (art. 366 cgp).
La demandada, hoy convocante, formuló incidente de nulidad, con sustento en el numeral 3 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, por estimar que el recurso de alzada se resolvió «encontrándose suspendido el [juicio]» y sin
nulidad, con sustento en el numeral 3 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, por estimar que el recurso de alzada se resolvió «encontrándose suspendido el [juicio]» y sin estar conformada debidamente la Sala de decisión, en virtud del impedimento formulado y aceptado a la magistrada Heney Velásquez Ortiz.
Seguidamente, mediante memorial de 16 de agosto de 2024, presentó también recurso de casación contra el mismo fallo.
En auto de 10 de septiembre de 2024, el Colegiado negó la nulidad alegada e, inconforme con tal determinación , la hoy accionante formuló recurso de súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01
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Por medio de auto de 28 de mayo de 2025, el magistrado siguiente en turno resolvió la súplica y confirmó el proveído que negó la nulidad.
En decisión de 9 de junio de 2025, el juez plural negó el recurso extraordinario de casación formulado, al estimar que la suma cuya restitución se ordenó, esto es, $1.122.130.575, no excedía los $1.300.000.000 que equivalían a la cuantía para recurrir en casación en el año 2024.
Ejecutoriado el anterior proveído , se retornaron las diligencias al juzgado de origen el 17 de junio de 2025.
La accionante acudió al trámite constitucional, porque considera que el colegiado convocado incurrió en «defecto material o sustancial», al proferir la sentencia de 8 de agosto
La accionante acudió al trámite constitucional, porque considera que el colegiado convocado incurrió en «defecto material o sustancial», al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2024, concretamente al determinar que se configur ó mutuo disenso tácito, siendo que dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación.
Asimismo, destacó que cometió «defecto procedimental absoluto» al proferir el auto de 28 de mayo de 2025 que resolvió negativamente la nulidad de dicho fallo, sin que «se hubiera recompuesto la sala de decisión» en virtud del impedimento manifestado por una de las magistradas.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2024 y el auto de 28 de mayo de 2025 que negó la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 5 invocada y, en su lugar, se acceda a esta última y se ordene al tribunal proferir un fallo de remplazo en el que «se emita conformado la sala completa de decisión » y en el que sólo se analicen los puntos objeto de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 27 de junio de 2025, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
mediante auto de 27 de junio de 2025, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó link de acceso al expediente digital.
Por su parte, e l Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró lo trascurrido en la instancia y compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de censura.
En el mismo término, la abogada Neyla Guevara Rivas invocó la calidad de apoderada de Grupo Médicas S.A.S y solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplirse el requisito de inmediatez ; no obstante, no acreditó poder que acreditara la condición invocada.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 6 protección constitucional invocada, porque consideró que las providencias censuradas eran razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, reiterando a los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 7 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas y la formulación de la tutela; además, contra la s providencias se agotaron todos lo s recursos pertinentes.
Así pues, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo ex amen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar los proveídos de (i) 8 de agosto de 2024, mediante el cual revocó la decisión absolutoria del juez de primer grado y (ii) 28 de mayo de 2025, a través del cual confirmó el auto que negó la nulidad del anterior fallo.
Por tanto, la Sala res uelve, en su orden, tales aspiraciones:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01
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Sentencia de 8 agosto de 2024
Frente a dicho fallo, se advierte que el Colegiado analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico:
[…] dilucidar si la demandante demostró los supuestos fácticos en los cuales fundamentó la acción de resolución del contrato de suministro de tapabocas que celebró el 5 de mayo de 2020 con la
como problema jurídico:
[…] dilucidar si la demandante demostró los supuestos fácticos en los cuales fundamentó la acción de resolución del contrato de suministro de tapabocas que celebró el 5 de mayo de 2020 con la demandada, y en caso afirmativo, determinar si hay lugar a proferir algún tipo de condena con el fin de no dejar en estado de indefinición o estancamiento esa relación contractual, en atención a las puntuales alegaciones de la apelante y los argumentos de réplica de la demandada.
En esa dirección, se refirió a l artículo 281 del Código General del Proceso y determinó que , en la alzada , la demandante invocó la resolución contractual por incumplimiento, aduciendo que los tapabocas objeto de suministro no cumplieron con el registro sanitario convenido en el negocio jurídico.
Seguidamente, resaltó que el contrato de suministro se encuentra regulado en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio y est á definido como un acuerdo de voluntades en el que una de las partes se compromete a proporcionar de manera autónoma y regular bienes o servicios a la otra, a cambio de una retribución.
A continuación, en cuanto a los vicios o defectos ocultos por evicción de los bienes y servicios, citó textualmente los artículos 934, 939 y 940 ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01
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Resaltó especialmente el último precepto aludido y explicó que dichos vicios facultan al comprador a abstenerse de recibir los bienes si advierte que los mismos no
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Resaltó especialmente el último precepto aludido y explicó que dichos vicios facultan al comprador a abstenerse de recibir los bienes si advierte que los mismos no corresponden a la especie o calidad convenida.
Acto seguido, destacó las sentencias CSJ SC1662-2019 y CSJ SC3666-2021 y afirmó que ha sido criterio decantado por la jurisprudencia que cuando existe en un contrato de suministro incumplimiento rec íproco, es viable aplicar la analogía regulada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1997 , e interpretar que:
[…]está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida den tro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjui cios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
A continuación, analizó las pruebas allegadas al plenario, especialmente el contrato celebrado entre las partes y las obligaciones emanadas de este y determinó que los contrayentes no pactaron como requisito para la entrega de la mercancía, esto es, los tapabocas, ningún requisito previo referente a la calidad o idoneidad de los mismos, pues dichos aspectos se daban por sentados con el registro Invima.
Dicho esto , destacó que la realización de l control de
la mercancía, esto es, los tapabocas, ningún requisito previo referente a la calidad o idoneidad de los mismos, pues dichos aspectos se daban por sentados con el registro Invima.
Dicho esto , destacó que la realización de l control de calidad e idoneidad fue pactado de manera posterior a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 10 entrega de la mercancía y, en ese orden, no era necesario que la entidad convocada probara que su producto cumplía con estándares distintos a los advertidos contractualmente.
En este punto, destacó que ninguna de las alegaciones de la apelante para pedir la resolución del contrato con fundamento en vicios ocultos fue concreta e indicó que, si se interpretara la demanda en tal sentido, la alzada tampoco tendría vocación de prosperidad , en la medida en que al plenario no se aportó ninguna prueba técnica que demostrara algún defecto de tal naturaleza , como tampoco hubo manifestación de su voluntad de no recibirla que diera lugar a la configuración de la figura de la evicción.
En consecuencia, negó la pretensión resolutoria del contrato «por incumplimiento de la demanda» y reiteró que la entrega de l os tapabocas se efectuó conf orme a las específicas directrices pactadas en el contrato de suministro.
Sin embargo, determinó que sí era procedente acceder a la solicitada resolución del contrato, pero por «mutuo disentimiento táci to», dado que las partes incumplieron recíprocamente lo pactado, principalmente porque el demandante se negó a seguir recibiendo los tapabocas que
a la solicitada resolución del contrato, pero por «mutuo disentimiento táci to», dado que las partes incumplieron recíprocamente lo pactado, principalmente porque el demandante se negó a seguir recibiendo los tapabocas que producía la demanda y esta , a su vez, dejó en estado de indefensión su relación contractual y no promovió ninguna acción para insistir u obligar a su contraparte a recibir la mercancía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01
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En ese orden, revocó la sentencia apelada en virtud de que prosperaba la acción resolutoria, pero bajo los parámetros del mutuo disenso tácito.
Proveído de 28 de mayo de 2025
En esta decisión, se advierte que el funcionario analizó los antecedentes del asunto y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente revocar el proveído que negó la nulidad de 10 de septiembre de 2024, «por encontrase suspendido el proceso y no estar debidamente conformada la sala de decisión».
Precisado lo anterior, reseñó el artículo 331 del Código General del Proceso y afirmó que el recurso de súplica procedía contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, que por su naturaleza serían apelables.
Seguidamente, citó los artículos 140 y 145 del Código General del Proceso y determinó que, revisadas las piezas procesales, ante la manifestación de impedimento de la doctora Heney Velásquez Ortiz , el magistrado ponente del asunto lo declaró fundado y, luego, profirió la sentencia que
General del Proceso y determinó que, revisadas las piezas procesales, ante la manifestación de impedimento de la doctora Heney Velásquez Ortiz , el magistrado ponente del asunto lo declaró fundado y, luego, profirió la sentencia que desató el recurso de apelación.
Dicho esto, definió que la causal de suspensión del proceso por impedimento se superó, en la medida que antes de emitir fallo de segunda instancia, el magistrado ponente resolvió sobre el mismo; «sin que fuere posible -y menosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 12 autorizado por la ley - mantener el estado de suspensión procesal en forma indefinida».
En cuanto al segundo aspecto alegado, relativo a que la magistrada impedida debió trasladar el asunto al magistrado que le siguiera en turno para integra r con él la sala de decisión, reseñó que , según el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, es posible resolver un asunto de competencia de la Sala, aun cuando uno se sus integrantes se h aya declarado impedido, si se cuenta con el voto mayoritario de los integrantes, «circunstancia que indiscutiblemente se dio en el proceso de la referencia, pues, la decisión se emitió con la aprobación de la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala».
En ese sentido, confirmó el proveído censurado de 10 de septiembre de 2024.
Así, al analizar el contenido de la s decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad
En ese sentido, confirmó el proveído censurado de 10 de septiembre de 2024.
Así, al analizar el contenido de la s decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que las fundamentó en argumentos razonables, así como en la normativa aplicable a cada uno de los asuntos, de tal modo que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
De otra parte, tampoco es adecuado afirmar que el juez plural quebrantó el principio de congruencia, pues si bien se refirió al mutuo disenso tácito, lo cierto es que lo hizo en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01 SCLAJPT-12 V.00 13 marco de la misma discusión suscitada por vía del recurso de alzada.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03038-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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