CSJ - STL12860-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12860-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12860-2024 Radicación n.° 76298 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE PÉREZ PÉREZ contra la
SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra laRadicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, vinculó al proceso al Centro Educativo John Dewey E.U., en calidad de litisconsorte por pasiva. Posteriormente, en sentencia de 26 de julio de 2023, condenó al Centro Educativo John Dewey E.U. a pagar a Colpensiones el valor del
litisconsorte por pasiva. Posteriormente, en sentencia de 26 de julio de 2023, condenó al Centro Educativo John Dewey E.U. a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial del demandante, correspondiente al período de 1 de diciembre de 2014 a 30 de junio del 2020. Aunado a ello, a la entidad de seguridad social a reconocerle la pensión de invalidez a partir de 21 de agosto del año 2018, junto con el correspondiente retroactivo pensional e indexación. La decisión anterior no fue objeto de alzada por las partes; por tanto, el a quo remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta al superior. El colegiado accionado recibió el expediente el 1.º de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 29 siguiente, admitió la consulta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Mediante correo de 22 de enero de 2024, el apoderado del demandante presentó memorial al Tribunal a través del cual solicitó se le concediera la prelación de turno, «con fundamento en las condiciones particulares de salud y avanzada edad del señor Jorge Enrique Pérez Pérez». 2Radicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, el Colegiado accionado negó la petición mediante auto de 5 de febrero de 2024 -notificado el 7 de febrero de 2024- , al estimar que la enfermedad que padecía el promotor -apnea de sueñono aparejaba una
de 5 de febrero de 2024 -notificado el 7 de febrero de 2024- , al estimar que la enfermedad que padecía el promotor -apnea de sueñono aparejaba una situación crítica de salud que permitiera entender que aquél no se encontraba en condiciones de esperar la resolución de su caso atendiendo el turno de ingreso al despacho; además, no era una persona de la tercera edad, pues contaba con 60 años. El 14 de febrero siguiente, el proceso ingresó al despacho, informando que se encontraba expirado el plazo de ejecutoria del proveído de 5 de febrero de 2024. A través de correo electrónico remitido el 26 de abril de 2024, el apoderado del demandante solicitó al despacho «informarle cual [sic] es el turno para resolver la consulta asignado al proceso referenciado» ; petición que el juez plural contestó mediante auto de 29 de abril de 2024 -notificado el día siguiente-, informando que «[el] pleito está en el turno 215 de salida», sin que se adviertan actuaciones posteriores a esta. Asegura el gestor que es una persona enferma, lo cual se demuestra con el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso; además, no se encuentra trabajando debido a su edad y padecimientos de salud, por lo que sobrevive de ayudas familiares. Afirma que ha ido varias veces al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a pedir ayuda en la resolución del trámite, pero «nunca hacen nada», lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. 3Radicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
«nunca hacen nada», lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. 3Radicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores en forma transitoria y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo «resolver la consulta de proceso ordinario laboral 2020-00420-001». Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida para tal efecto, la magistrada del Tribunal convocado que tiene bajo su custodia el expediente objeto de censura, explicó sucintamente las actuaciones desplegadas en esa instancia. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela pues, en su sentir, no se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad
prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a 4Radicación n.° 76298 SCLAJPT-11 V.00 menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los
jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó a la magistrada ponente el 1.° de septiembre de 2023. 6Radicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
A través de auto de 29 de septiembre de 2023, notificado en estado del 2 de octubre siguiente, la funcionaria admitió la consulta y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, lapso que finalizó el 17 de octubre de 2023. Por último, se observa que el Tribunal negó la solicitud de prelación formulada por el convocante y, por auto de 29 de abril de 2024, contestó la petición elevada por este el 26 de abril anterior, informándole que el litigio «está en el turno 215 de salida». Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada
superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, en relación con los reproches formulados en el escrito primigenio, debe decirse que aunque la Sala no desconoce el estado de salud del actor, dicha situación en sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no 7Radicación n.° 76298 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 76298
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9