CSJ - STL12861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

STL12861-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ELENA CABALLERO GÓMEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , trámite al que fue

vinculada la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJ ÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01

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De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que la promotora presentó una acción de tutela anterior contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n. ° 54001Personal del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n. ° 5400131-05-002-2025-10019-00, autoridad que en fallo de 5 de marzo de 2025 dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la

Sra. GLORIA ELENA CABALLERO G [Ó]MEZ; en consecuencia ORDENAR a la DIRECCI [Ó]N DE PERSONAL DEL EJ [É]RCITO NACIONAL (DIPER)si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la señora GLORIA ELENA CABALLERO G [Ó]MEZ, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada a raíz del fallecimiento de su hijo, conforme las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Ante el presunto incumplimiento de la orden en comento, el 26 de marzo de 2025 la accionante promovió incidente de desacato para exigir su acatamiento.

En atención a ello , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en proveído de 31 de marzo de 2025, requirió a la entidad accionada para que cumpliera ordenado, so pena de abrir incidente de desacato.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01

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requirió a la entidad accionada para que cumpliera ordenado, so pena de abrir incidente de desacato.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01

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Al no obtener respuesta, mediante providencia de 4 de abril de 2025, el Juzgado dio apertura del trámite incidental y corrió traslado a la autoridad encausada para que se pronunciara sobre el acatamiento del fallo de tutela.

En comunicación recibida por correo electrónico el mismo día, la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que no era la autoridad competente para resolver la petición presentada y que había remitido dicha solicitud a la entidad competente.

Posteriormente, el Juzgado , en auto de 23 de abril de 2025, requirió a la entidad incidentada para que , en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, allegara en el término de cinco (5) horas la constancia de remisión de la comunicación dirigida a la peticionaria, informándole qui én era el competente para resolver.

Dicho requerimiento fue atendido mediante correo electrónico del 30 de abril de 2025.

Agotado el trámite anterior, el i ncidente fue archivado ese mismo día, bajo el entendido de que la entidad accionada acreditó el cumplimiento de la orden impartida, al informar a la interesada sobre la autoridad competente a la cual se remitió la solicitud.

Inconforme con dicho trámite, la precursora activó esta nueva petición de resguardo constitucional, en esta ocasión,

a la interesada sobre la autoridad competente a la cual se remitió la solicitud.

Inconforme con dicho trámite, la precursora activó esta nueva petición de resguardo constitucional, en esta ocasión, por considerar que el Juzgado Segundo Laboral del CircuitoRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de Cúcuta lesionó sus prerrogativas superiores al archivar el desacato, pues, a su juicio, lo pertinente era continuar con el trámite del mismo y sancionar a la entidad incidentada.

Por tanto, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 30 de abril de 2025, a través de la cual se archivó el trámite incidental y, en su lugar, se ordene al despacho conv ocado que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2025 y admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto del mismo día. En dicha providencia, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Por correo electrónico de 18 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la declaración de improcedencia de esta acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales,

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la declaración de improcedencia de esta acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la Dirección de Personal del Ejército Nacional acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, al remitir la solicitud por competencia e informa r de ello a la accionante ; por tanto, el archivo del incidente de desacato fue acorde a derecho.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01

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La Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio.

Agotado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante fallo del 27 de junio de 2025, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante , al considerar que la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de archivar el incidente de desacato contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria . En sustento de su inconformidad , reiteró sus planteamientos iniciales e hizo énfasis en que el archivo del incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales, pues, aunque desconoce la estructura jerárquica del Ejército Nacional, lo cierto es que corresponde a dicha institución, a través de cualquiera de sus dependencias, dar respuesta de fondo a lo peticionado.

IV. CONSIDERACIONES

jerárquica del Ejército Nacional, lo cierto es que corresponde a dicha institución, a través de cualquiera de sus dependencias, dar respuesta de fondo a lo peticionado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazadosRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 6 con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública, o en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, este mecanismo de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones dictadas por otros jueces de tutela dentro de trámites de igual naturaleza, ni respecto de providencias emitidas en el marco de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia admite una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

En el presente asunto , se reitera que la accionante promovió e ste mecanismo de resguardo constitucional al considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al archivar el incidente de desacato derivado de la acción de tutela n. ° 54001-31-05-002-2025-10019-00, pues no verificó de forma real y efectiva el cumplimiento del fallo constitucional proferido en aquella causa.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01

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Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la decisión adoptada el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del trámite incidental de desacato, en efecto transgredió las garantías superiores de la accionante.

Con tal propósito, d el contenido de la providencia mediante la cual se dispuso el archivo del trámite incidental, se advierte que el juez constitucional precisó que su competencia se circunscribía a verificar el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.

Para tal efecto, recordó que el prenombrado mandato consistió en ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que suministrara «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la señora GLORIA ELENA CABALLERO

Para tal efecto, recordó que el prenombrado mandato consistió en ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que suministrara «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la señora GLORIA ELENA CABALLERO G[Ó]MEZ, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada a raíz del fallecimiento de su hijo».

Acto seguido, señaló que el 4 de abril de 2025 la entidad obligada suministró la respuesta ordenada, en la cual manifestó que no era competente para resolver la petición elevada por la accionante, pero allegó copia de la constancia de remisión de esta a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, el 11 de marzo del mismo año. Agregó que , por requerimiento del juzgado, dicho redireccionamiento se comunicó a la petente medianteRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 8 radicado n.° 2025313001109291 del 29 de abril de 2025, al correo electrónico de su apoderado.

Con fundamento en lo anterior , y bajo el entendido de que el propósito del trámite incidental e ra garantizar el cumplimiento efectivo de lo ordenado en sede de tutela, el juez consideró que la entidad accionada satisfizo dicho mandato, motivo por el cual ordenó el archivo del procedimiento.

Conforme a lo mencionado, es evidente que, contrario a lo aducido por la tutelante, el funcionario judicial convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de

Conforme a lo mencionado, es evidente que, contrario a lo aducido por la tutelante, el funcionario judicial convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, las cuales no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10038-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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