CSJ - STL12862-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12862-2024 Radicación n.° 76306 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que PABLO ROBERTO CAICEDO LÓPEZ presentó contra
el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IPIALES, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró una acción de tutela anterior contra Nueva EPS S.A. y Audifarma S.A., con el fin de que se ordenara a esta última, enRadicación n.° 76306 SCLAJPT-12 V.00 su sede Ipiales, suministrarle el medicamento «fluticasona 25 CMG + viltanterol 200 MCG inhalador, cantidad cuatro (4) para ciento veinte días […]». El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales bajo el radicado número 52356310500120240006800, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor PABLO ROBERTO
Ipiales bajo el radicado número 52356310500120240006800, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor PABLO ROBERTO CAICEDO LÓPEZ con fundamento en las razones de orden legal y fácticas expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal Nariño, o quien a la fecha tenga a cargo el cumplimiento de las acciones constitucionales, que de conformidad con su competencia legal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor PABLO ROBERTO CAICEDO LÓPEZ, el medicamento denominado FLUTICASONA 25 CMG + VILTANTEROL 200 MCG INHALADOR, cantidad CUATRO (4) para ciento veinte días, conforme a lo prescrito por la médico especialista en neumología […] para el tratamiento de la patología de ASMA PREDOMINANTE ALÉRGICA. Entrega que deberá ser efectiva a través de cualquier prestador de su red de prestadores de servicio que garantice la entrega efectiva del medicamento.
Ejecutoriada dicha decisión, el promotor presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma y, mediante proveído de 3 de abril de 2024, el juzgado requirió a María Ximena Santander Velasco, en su calidad de Gerente Zonal Nariño de la Nueva EPS S.A., o a quien a la fecha tuviera a su cargo el cumplimiento de las acciones
de 3 de abril de 2024, el juzgado requirió a María Ximena Santander Velasco, en su calidad de Gerente Zonal Nariño de la Nueva EPS S.A., o a quien a la fecha tuviera a su cargo el cumplimiento de las acciones constitucionales, para que cumpliera la orden impartida en la sentencia de tutela mencionada. En el término de traslado otorgado para ello, la Nueva EPS S.A. indicó que estaban en proceso de revisión de los alcances y cobertura del fallo de tutela que protegió las garantías de Pablo Roberto Caicedo López. 2Radicación n.° 76306
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En vista de lo anterior, por medio de auto de 10 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales decretó la práctica de las pruebas que estimó necesarias a fin de resolver el trámite incidental. Finalmente, mediante decisión de 16 de abril de 2024, «DECLAR[Ó] que en el caso bajo estudio se acredita[ba]n los requisitos legales para la configuración del desacato […]», por tanto, sancionó a la Gerente Zonal Nariño de la Nueva EPS S.A. con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó dicha decisión en sede de consulta, el 23 de abril de 2024. Afirma el accionante que, pese a los pronunciamientos que le fueron favorables, la Nueva EPS S.A. no ha cumplido con lo ordenado en
abril de 2024. Afirma el accionante que, pese a los pronunciamientos que le fueron favorables, la Nueva EPS S.A. no ha cumplido con lo ordenado en sentencia de tutela, por lo que, el 5 de junio de 2024, elevó nueva solicitud dirigida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales de «inejecución de la sanción de arresto y multa de incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela 2024-00068» ; quereiteró tal aspiración el pasado 2 de julio de 2024 y no obtuvo respuesta. Por tanto, acudió nuevamente a la tutela que hoy estudia la Sala. Esta vez, porque pretende se ordene: i) a la Nueva EPS S.A. dar inmediato cumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor el 13 de marzo de 2024 y, ii) a las autoridades accionadas, que adelanten las gestiones necesarias para que la entidad de seguridad social cumpla efectivamente aquella decisión. 3Radicación n.° 76306
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La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistratura que en auto de 27 de agosto de 2024 indicó que, si bien la tutela de la referencia fue dirigida específicamente contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, los hechos se le hacían extensivos, por cuanto conoció en sede de consulta del incidente de desacato promovido contra la Nueva EPS S.A. En ese orden, remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, autoridad que lo admitió en proveído de 6 de septiembre de 2024, en el
de consulta del incidente de desacato promovido contra la Nueva EPS S.A. En ese orden, remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, autoridad que lo admitió en proveído de 6 de septiembre de 2024, en el que ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, una de las magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió que su despacho conoció de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato que se adelantó al interior del trámite de tutela promovido por Pablo Roberto Caicedo López contra Nueva EPS S.A. Agregó que, en dicha ocasión, protegió los derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados al actor, como quiera que en su momento persistía el incumplimiento de la orden constitucional sin justificación atendible. Por otra parte, afirmó que a ese Colegiado no le corresponde la ejecución de la sanción y, por consiguiente, no tiene legitimación en la causa por pasiva en la contienda constitucional y solicitó su desvinculación de la misma. Por su parte, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Ipiales describió sus actuaciones en el trámite incidental ya referido. 4Radicación n.° 76306
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Asimismo, indicó que, con posterioridad a la sanción por desacato, Caicedo López presentó dos solicitudes a ese despacho, en las que formuló como petición: «[…] que de manera URGENTE, se de [sic] trámite a la
Asimismo, indicó que, con posterioridad a la sanción por desacato, Caicedo López presentó dos solicitudes a ese despacho, en las que formuló como petición: «[…] que de manera URGENTE, se de [sic] trámite a la INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA DE INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA No. 523563105001-2024-00068» (énfasis fuera del texto original). Agregó que, dados los términos en que se redactó la petición y el hecho de que esta se prestaba para equívocos, pues lo solicitado fue la «inejecución de la sanción», el 9 de septiembre de 2024 la secretaria del despacho se comunicó con Pablo Roberto Caicedo López para que le informara en qué radicaba el presunto incumplimiento de la Nueva EPS S.A., a lo cual el convocante informó que: (…) de la fórmula médica de febrero de 2024 únicamente le entregaron 3 inhaladores de fluticasona, faltándole entregar la primera dosis, la cual tuvo que comprarlo de manera directa para no interrumpir el tratamiento prescrito, manifestando además que esa primera dosis es el origen de su inconformidad. En ese orden, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues ha adelantado las actuaciones que en el marco de su competencia son necesarias para el cumplimiento del fallo constitucional.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el
marco de su competencia son necesarias para el cumplimiento del fallo constitucional.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de
5Radicación n.° 76306 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que, de conformidad con los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala en este trámite preferente consiste determinar: (i) si las autoridades convocadas transgredieron los derechos fundamentales del convocante, al no haber adelantado presuntamente actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor el 13 de marzo de 2024 y (ii) si es factible en esta sede tuitiva ordenar a la Nueva EPS S.A. dar cumplimiento al citado proveído constitucional. Por tanto, la Sala procede a analizar, en su orden, tales inconformidades. Reparo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales En lo que respecta a este tópico, vale recordar que, según los antecedentes narrados, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales amparó el derecho fundamental a la salud del convocante, a través de fallo
Ipiales En lo que respecta a este tópico, vale recordar que, según los antecedentes narrados, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales amparó el derecho fundamental a la salud del convocante, a través de fallo de 13 de marzo de 2024, en el que ordenó a la Nueva E.P.S. S.A. entregarle el medicamento denominado «FLUTICASONA 25 CMG + VILTANTEROL 200 MCG INHALADOR, cantidad CUATRO (4) para ciento veinte días […] para el tratamiento de la patología de ASMA
PREDOMINANTE ALÉRGICA».
Asimismo, según se detalló también previamente, ante el incumplimiento de dicha orden el despacho adelantó trámite incidental de 6Radicación n.° 76306 SCLAJPT-12 V.00 desacato que culminó con proveído de 16 de abril de 2024, en el que sancionó a la gerente zonal Nariño de la Nueva EPS S.A. Aunado a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó dicha sanción en providencia de 23 de abril de 2024, en la que estimó que: […] la prescripción médica data del 13 de febrero de 2024 como tratamiento para el diagnóstico denominado «Asma predominantemente Alérgica» y que para el efecto se ordenaron 4 dosis. Empero, aun mediando amparo de tutela en favor de los derechos fundamentales del accionante, la aseguradora insiste en imponer barreras administrativas. Así, lo pone en evidencia la misma EPS, en el informe allegado al trámite incidental al señalar que el caso está pendiente del concepto de área técnica ; y
imponer barreras administrativas. Así, lo pone en evidencia la misma EPS, en el informe allegado al trámite incidental al señalar que el caso está pendiente del concepto de área técnica ; y aunque en el siguiente informe, a través de Formula A 24 7.517 , Nueva EPS procura acreditar el cumplimiento del fallo, lo cierto es que, según constancia del 22 de abril de 2024,el incidentante informó, que solo ha recibido 1 de las dosis ordenadas por la neumóloga, y que su tratamiento se ha interrumpido como quiera que el suministro debe ser mensual y oportuno. Con todo, según el anexo aportado por la Nueva EPS en el informe allegado en el trámite de consulta, es evidente que hasta el momento solo se ha entregado una dosis, mientras que otra dosis está registrada en un aparte como pendiente de entrega. Siendo así, es evidente que el amparo tuitivo fue atendido parcialmente, pues habiendo transcurrido dos meses desde la orden médica (13/02/24) y aún mediando acción de tutela e imposición de sanción por desacato, persiste el incumplimiento. De conformidad con el anterior panorama, resulta evidente que no es viable reprochar al Juzgado accionado ni al Tribunal vinculado omisión o incuria alguna, ni mucho menos vulneración de las garantías superiores del promotor, dado que las actuaciones narradas dan cuenta de que dichas autoridades adoptaron las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al fallo constitucional, llegando, incluso a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Reparos contra la Nueva E.P.S. S.A. 7Radicación n.° 76306
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el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Reparos contra la Nueva E.P.S. S.A. 7Radicación n.° 76306
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En lo que atañe a la Nueva E.P.S., se recuerda que el convocante censura a dicha entidad el que presuntamente no haya dado cumplimiento aún al fallo de tutela proferido a su favor el 13 de marzo de 2024. No obstante, de entrada, la Sala advierte que dicho reparo desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si el actor estima que la falta de acatamiento persiste, puede activar nuevamente el incidente de desacato para lograr el cumplimiento efectivo de dicha decisión constitucional, tantas veces como lo estime necesario, pues así se lo permite el Decreto 2591 de 1991, mencionado en líneas atrás. Sin embargo, no obra constancia en el expediente de que haya procedido de la manera enunciada, pues, por el contrario, los días 5 de junio y 2 de julio de 2024, esto es, antes de activar la acción de tutela, presentó ante el juzgado solicitud de «inejecución de la sanción de arresto y multa de incidente de desacato» e incluso, en el curso del instrumento tuitivo, admitió que la sentencia constitucional se ha cumplido, aunque parcialmente, persistiendo únicamente el incumplimiento frente a una dosis del medicamento cuya entrega fue ordenada. Por tanto, en la medida en que el promotor no ha activado nuevamente el trámite incidental ante el juez cognoscente del asunto, ni insistido en el incumplimiento que alega, no puede pretender abrir paso a
Por tanto, en la medida en que el promotor no ha activado nuevamente el trámite incidental ante el juez cognoscente del asunto, ni insistido en el incumplimiento que alega, no puede pretender abrir paso a una nueva tutela, pues este mecanismo no está concebido como medio alterno a los recursos que, de manera preferente, deben adelantarse ante otras autoridades. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.° 76306
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 76306
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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