CSJ - STL12862-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12862-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MILTON CURE GALVÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a l JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ,
ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se advierte que el hoy accionante instauró demanda ejecutiva laboral contra la Personería Municipal y la Alcaldía de Ponedera-Atlántico, para que se librara orden de apremio con fundamento en la Resolución n.° 003 -2012, «Por medio del cual se orden [ó] el reconocimiento y pago de sueldo. Reajuste del sueldo, cesantías y demás prestaciones sociales
con fundamento en la Resolución n.° 003 -2012, «Por medio del cual se orden [ó] el reconocimiento y pago de sueldo. Reajuste del sueldo, cesantías y demás prestaciones sociales a el (sic) expersonero Milton Cure Galván».
El citado asunto coercitivo se radicó bajo el n.° 08758311200220130051400 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, mediante auto de 24 de febrero de 2014, libró el mandamiento de pago en los términos solicitados por la ejecutante, por la suma de $13.426.625 más los intereses legales.
Contra la anterior determinación, el municipio de Ponedera presentó excepción de falta de legitimación, la cual se declaró no probada en auto de 11 de junio de 2019, por lo que el despacho cognoscente ordenó la continuidad de la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago y que las partes presentaran la liquidación del crédito respectiva.
Posteriormente, en proveído de 6 de agosto de 2019 , el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y, en su lugar, fijó la ejecución en la suma de $40.306.947.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
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En auto de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad avocó el conocimiento del asunto conforme a lo dispuesto en la Circular CSJATC23 -169 de 27 de agosto de 2023 y, en proveído de 13 de esa misma anualidad , modificó la
Primero Laboral del Circuito de Soledad avocó el conocimiento del asunto conforme a lo dispuesto en la Circular CSJATC23 -169 de 27 de agosto de 2023 y, en proveído de 13 de esa misma anualidad , modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en aquella oportunidad y, en su lugar, fijó como valor de la ejecución, con corte a la expedición del proveído, la suma de $86.213.363.46.
Mediante decisión de 10 de diciembre de 2024 , notificada por anotación en estados del día siguiente, el juzgado ejerció control de legalidad sobre el proceso ejecutivo y dejó sin efectos la parte resolutiva del auto que libró mandamiento de pago de 24 de febrero de 2014 , en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRÉTESE LA ILEGALIDAD y en consecuencia DÉJESE SIN EFECTOS la parte resolutiva del auto que libra mandamiento de pago de fecha febrero 24 de 2014 en el sentido de que no se ordenará el pago de intereses legales, por cuanto en el caso es procedente el pago de indexación de la s uma de $13.426.625.oo por concepto de acreencias laborales contenida en Resolución No. 003 de marzo 2 de 2012, más la indexación de dicha suma al momento de su entrega, en su lugar se ordenará lo siguiente: «…Librar mandamiento de pago a favor de MILTON CURE GALVÁN en contra del MUNICIPIO DE PONEDERA por la
suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIS[É]IS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($13.426.625.OO) por conce pto de capital de obligación
suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIS[É]IS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($13.426.625.OO) por conce pto de capital de obligación contraída en Resolución No. 0032012 marzo 2 de 2012, la anterior suma de dinero debidamente indexada al momento de su pago total».
SEGUNDO: DECRÉTESE LA ILEGALIDAD y en consecuencia DÉJESE SIN EFECTOS los autos que aprobaron la liquidaciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
SCLAJPT-12 V.00 4 del crédito de fecha agosto 6 de 2019, septiembre 10 de 2020, 14 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y en su lugar fijar como valor actual adeudado por concepto de costas la suma de $3.050.980.5, suma que no genera intereses […]
El 16 de diciembre de 2024 , el ejecutante formuló incidente de nulidad contra «el auto puesto en el estado del día once (11) de diciembre de 2024, mediante la providencia que modifica la liquidación del crédito dentro del proceso […]».
En proveído de 19 de febrero de 2025 , notificado en estado de l día siguiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad rechazó de plano la petición de nulidad presentada por la parte ejecutante, al considerar que el título que dio origen al proceso coercitivo no reconoció el pago de intereses legales, «en tanto los valores solicitados no se
Circuito de Soledad rechazó de plano la petición de nulidad presentada por la parte ejecutante, al considerar que el título que dio origen al proceso coercitivo no reconoció el pago de intereses legales, «en tanto los valores solicitados no se encuentran inscritos en la Resolución señalada y en virtud de ello, no prestan mérito ejecutivo».
Inconforme con lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, sin embargo, la autoridad accionada lo rechazó por extemporáneo en auto de 16 de junio de 2025.
Milton Cure Galván acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad lesionó sus prerrogativas, al omitir su deber «funcional de analizar y valor[ar] los hechos y medios probatorios que sirvenRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de fundamento a [su] libelo introductorio de demanda y principalmente a la prueba plena, fehaciente y totalmente notoria, que está plasmada en la Resolución No 003/2012».
En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, se ordene al citado despacho dejar sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2024 «que modifica arbitrariamente la liquidación del crédito, elaborada por el [J]uzgado [S]egundo [C]ivil del [C]ircuito de Soledad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Soledad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad defendió la legalidad del trámite impartido al interior del proceso que originó la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2025, en la que declaró improcedente la protección constitucional, al considerar que «la parte accionante no utilizó los recursos ordinarios con los cuales contaba al interior del proceso para cuestionar las providencias aludidas».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
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III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación
cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios yRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
SCLAJPT-12 V.00 7 extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual ejerció control de legalidad del proceso ejecutivo radicado con el número 08758311200220130051400 y revocó el mandamiento ejecutivo.
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación reitera, de entrada, que el promotor presentóRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
SCLAJPT-12 V.00 8 incidente de nulidad contra la actuaci ón descrita en el párrafo anterior, no obstante, el a quo la rechazó -19 de febrero de 2025al considerar que el título que dio origen al proceso coercitivo no contenía la obligación clara, expresa y exigible alegada.
párrafo anterior, no obstante, el a quo la rechazó -19 de febrero de 2025al considerar que el título que dio origen al proceso coercitivo no contenía la obligación clara, expresa y exigible alegada.
Asimismo, contra esta última decisión el petente presentó recurso de apelación que fue rechazado mediante auto de 16 de junio de 2025 , al haber sido presentado extemporáneamente.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, toda vez que a pesar de que contaba con remedios procesales para censurar los autos de 10 de diciembre de 2024 y 19 de febrero de 2025, no los agotó adecuadamente.
En efecto, nótese que la parte actora podía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo laboral, valiéndose de los recursos de reposición y apelación que contemplan los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con e l proveído de 10 de diciembre de 2024 , que revocó el mandamiento de pago; no obstante , no obra constancia de que los empleara.
De otra parte , frente al auto de 16 de junio de 2025, debe decirse que si bien interpuso recurso de alzada, el cualRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
SCLAJPT-12 V.00 9 era procedente en los términos del segundo precepto referido,
SCLAJPT-12 V.00 9 era procedente en los términos del segundo precepto referido, se insiste que lo hizo extemporáneamente, de manera que desperdició la oportunidad procesal que tenía para atacar la decisión que a través de la vía tuitiva censura.
Por lo expuesto, no es el juez constitucional el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afecta ción de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10170-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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