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CSJ - STL12865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12865-2024 Radicado n.° 76312 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS ALIRIO MORENO RODRÍGUEZ interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SOCHA.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Vías de Colombia – Vicol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de unRadicado n.° 76312 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo entre ellos «sin solución de continuidad», desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2021. Igualmente, que fue despedido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios insolutos «y demás

salud. En consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios insolutos «y demás prestaciones dejadas de percibir hasta el momento del reintegro » y la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, calculada con su último salario - $2.588.000. De forma subsidiaria, solicitó se condenara a la encausada a pagarle la indemnización por despido injusto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha bajo el radicado 15757318900120220005901, autoridad que profirió sentencia el 1. ° de diciembre de 2023, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, vigente entre el 7 de enero de 2020 y el 17 de julio de 2021, y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. Contra la anterior decisión, el demandante, ahora actor, interpuso recurso de alzada, argumentando que: (i) resultó desacertada la declaratoria de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, al estimar que el material probatorio allegado al expediente determinaba otra situación fáctica; asimismo, (ii) insistió en que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, razón por la que rogó la 2Radicado n.° 76312 SCLAJPT-11 V.00 revocatoria de la sentencia emitida por el a quo «y en su lugar se accediera

estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, razón por la que rogó la 2Radicado n.° 76312 SCLAJPT-11 V.00 revocatoria de la sentencia emitida por el a quo «y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda». El asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades judiciales convocadas no valoraron en debida forma las pruebas y no analizaron los argumentos jurisprudenciales relacionados con el «fuero de discapacidad». Aunado a ello, no motivaron la razón por la cual se separaban de los pronunciamientos que sobre el tema han proferido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, «en cuanto a lo que es una causal objetiva (diferente a la legal) para dar por terminado un contrato laboral a un trabajador en condición de debilidad manifiesta sin e[l] permiso del Ministerio del Trabajo». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se asignó por reparto el 5 de septiembre de

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se asignó por reparto el 5 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 6 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicado n.° 76312

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, el Tribunal convocado y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha aportaron el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias. Por otro lado, el Juzgado relacionó de manera sucinta sus decisiones y solicitó se declare la improcedencia del trámite tuitivo, por considerar que en las decisiones emitidas se respetaron las normas tanto procesales como sustantivas en materia laboral. Finalmente, la vinculada Vicol Ltda. solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, por considerar que el actor «se sometió a un proceso en donde ejerció su derecho de defensa, y no logro demostrar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y que dicho despido obedeció a un acto discriminatorio».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, 4Radicado n.° 76312 SCLAJPT-11 V.00 cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 17 de mayo de 2024, que confirmó la decisión del a quo de 1.° de diciembre de 2023.

solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 17 de mayo de 2024, que confirmó la decisión del a quo de 1.° de diciembre de 2023. No obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias 5Radicado n.° 76312 SCLAJPT-11 V.00 futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro (CSJ 3982-2024). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente

su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 76312

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 76312

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 76312

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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