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CSJ - STL12867-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12867-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12867-2024 Radicación n.° 76322 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE IVÁN OSSA AYALA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la «pensión de vejez post mortem» con ocasión delRadicación n.° 76322 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento de su cónyuge Rosa Emilia Tapias Céspedes, el retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2020, mesadas adicionales e intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501520220014300, despacho que, en sentencia de 20 de septiembre de 2023, absolvió a la

Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501520220014300, despacho que, en sentencia de 20 de septiembre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues consideró que el hoy tutelante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, notificada por edicto el 12 del mismo mes y año, el Tribunal convocado la confirmó, al considerar que «se presentó una separación de hecho y se disolvió la sociedad conyugal entre el deprecante y Rosa Amelia Tapias Céspedes», razón por la que no le asiste el derecho al actor a la pensión de sobrevivientes. El 16 de abril de 2024, el expediente fue devuelto por el Tribunal convocado al juzgado cognoscente. Alega el tutelante que el Tribunal transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer la «nueva posición» de la Sala de Casación Laboral relativa a que los cónyuges supérstites tienen derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acrediten 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que estos deban ser inmediatamente anteriores a muerte. 2Radicación n.° 76322

SCLAJPT-11 V.00

Alega que convivió con su cónyuge 40 años de manera continua y que a la fecha del fallecimiento no convivían por situaciones ajenas a su

muerte. 2Radicación n.° 76322

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Alega que convivió con su cónyuge 40 años de manera continua y que a la fecha del fallecimiento no convivían por situaciones ajenas a su voluntad, pero el vínculo continuaba vigente y se brindaban ayuda mutua. Asegura el gestor que desde el año 2021 se encuentra en tratamiento de urología, como consecuencia del diagnósticos de «hiperplasia de próstata». Asimismo, que no ha podido laborar desde entonces, por presentar «mareos e inestabilidad física». Señaló que vive solo en una casa arrendada; que cubre su mínimo vital con la pensión que Protección S.A. le reconoció desde el mes de mayo de 2024; no obstante, tal rubro no le alcanza para subsistir, debido a su enfermedad. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado. La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024, fue repartida el 6 de septiembre del mismo año y, mediante auto del 10 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que, además de no haber incurrido en violación alguna de los derechos del accionante, tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pues el actor 3Radicación n.° 76322 SCLAJPT-11 V.00 no agotó el mecanismo procesal establecido por el legislador, esto es, el recurso extraordinario de casación. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 76322

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Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la

partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Ahora bien, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable en sede tuitiva dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2024, notificada por edicto de 12 del mismo mes y año , mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, que negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión «post morten» invocada por el hoy promotor. Pues bien, de lo dicho por el tutelante e informado por el Tribunal convocado, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. 5Radicación n.° 76322

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Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro

2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 76322

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 76322

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 76322

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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