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CSJ - STL1287-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1287-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1287-2020 Radicación n.° 87663 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO , contra el fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , con ocasión del juicio disciplinario nº «2017-01352-00».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87663

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que el 16 de octubre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en su contra, donde se le declaró responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente

consistente en: «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». Expuso que según el juzgador disciplinario, presentó una serie de solicitudes encaminadas a dilatar el proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, decisión que recurrió en apelación. Dijo que el 12 de junio de 2019, se revocó parcialmente la providencia de primer grado y se le aplicó, finalmente, la el correctivo por el término de diez (10) meses. Argumentó que en dicho trámite, no quedó plenamente demostrado cuáles fueron las actuaciones consideradas como dilatorias, ni las « razones para calificarlas como tal» ; 2Radicación n.° 87663 SCLAJPT-11 V.00 además, se pasó por alto que después del 2017, no volvió a presentar ningún escrito en el proceso origen de la investigación. Dijo que los convocados desconocieron su defensa frente a sus poderdantes, la cual se caracterizó por la lealtad, buena fe, probidad y ausencia de temeridad, usando los medios defensivos correspondientes, y « asumiendo el compromiso profesional que lo obligaba a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas».

medios defensivos correspondientes, y « asumiendo el compromiso profesional que lo obligaba a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas». Finalmente, sostuvo que es un sujeto de especial protección, dada su avanzada edad y su grave estado de salud. Por lo expuesto, solicitó anular las determinaciones cuestionadas, retirarle la sanción, y extinguir la multa a él impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

3Radicación n.° 87663

SCLAJPT-11 V.00

El Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y solicitó denegar el amparo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sostuvo que la decisión criticada no presenta ninguno de los defectos, para la procedencia de la salvaguarda. Por fallo de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: (…) Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: (…) Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El anotado asunto se emprendió en virtud del envío de copias por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al Consejo Seccional de Bogotá, al considerar que Alfonso Martínez Arévalo, aquí accionante, en su calidad de apoderado de Carlos Emilio y Ana Isabel Rodriguez Roa, demandados en el proceso reivindicatorio promovido por Jesús Adonai Ochoa Forero, presentó múltiples escritos con la finalidad de dilatar el asunto.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzó por fijar su competencia, aludiendo a lo previsto en el “(…) artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del [canon] 112 de la Ley 270 de 1996” y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Luego, el ad quem entró a revisar el caso concreto, memorando que Martínez Arévalo resultó sancionado por las actuaciones realizadas en el referido juicio, fechadas entre el 6 de julio de 2012

Luego, el ad quem entró a revisar el caso concreto, memorando que Martínez Arévalo resultó sancionado por las actuaciones realizadas en el referido juicio, fechadas entre el 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013, 16 de mayo y 3 de diciembre de 2014 y 30 de abril de 2015. Así las cosas, inició por decretar la prescripción en relación con los actos surtidos del 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013 y del 16 de mayo de 2014, al tratarse de conductas materializadas en dichas épocas, por tanto, consideró que “el 4Radicación n.° 87663

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Estado perdió la facultad para investigar y sancionar [las]”, pues han pasado más de los cinco (5) años legalmente previstos para ejercer la acción disciplinaria. Seguidamente, la sala atacada desestimó los reparos formulados por el impugnante al fallo de primer grado, por cuanto la intención del quejoso, según concluyó del análisis de cada una de las actuaciones surtidas en el decurso génesis de la investigación disciplinaria, “(…) no era más que dilatar el normal desarrollo del proceso (…), abusa[r] de las vías de derecho sin sustento cierto”. Posteriormente, desató desfavorablemente la nulidad invocada por el disciplinado, soportada en haberse proferido el pliego de cargos de “manera genérica sin especificar cuáles fueron los escritos con los que dilató el asunto civil”, pedimento frente al cual

por el disciplinado, soportada en haberse proferido el pliego de cargos de “manera genérica sin especificar cuáles fueron los escritos con los que dilató el asunto civil”, pedimento frente al cual sostuvo que no se soportó en ninguna de las causales previstas en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, precisó que dicha etapa no adolecía de ningún vicio, ya que se realizó una imputación fáctica y jurídica lo suficientemente amplia, estableciéndose para el efecto, la modalidad de la conducta desplegada por el quejoso. Luego, se refirió a la falta de pronunciamiento en relación con (i) las causales de exclusión de responsabilidad y (ii) la improcedencia de la estructuración de la conducta a título de dolo, frente a lo cual advirtió que el primer reparo no correspondía a lo ocurrido, pues el a quo sí se manifestó al respecto y, en torno al segundo aspecto, adujo que el dolo era predicable, dado el conocimiento y la voluntad del disciplinado al momento de realizar las solicitudes consideradas como dilatorias, pues sus escritos no cumplían con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la autoridad reprochada consideró pertinente disminuir la dosificación de la sanción a diez (10) meses, en razón a la prescripción de la acción por ciertas conductas, correctivo que estimó “razonado, necesario y proporcionado”, de acuerdo con

disminuir la dosificación de la sanción a diez (10) meses, en razón a la prescripción de la acción por ciertas conductas, correctivo que estimó “razonado, necesario y proporcionado”, de acuerdo con los criterios previstos por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la juzgadora efectuó una apreciación adecuada que la llevó a la determinación criticada.

Nótese, se disiparon las dudas sobre la competencia, la normativa aplicable, la falta verificada y la valoración probatoria. (…) 4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 87663 SCLAJPT-11 V.00 alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente,

forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. Otro de los magistrados expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y

adicionó que: 6Radicación n.° 87663

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últimos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y

adicionó que: 6Radicación n.° 87663 SCLAJPT-11 V.00 (…) Efectivamente, en la sentencia se hace una breve alusión a las pretensiones o solicitudes que se hicieron con el escrito de la acción de tutela, pero únicamente respecto de las principales, las que se formularon como subsidiarias y que en últimas buscan que se reduzca el tiempo de la sanción NO fueron tenidas en cuenta y, por tanto, el (sic) Sentencia es pasible de un reparo por ser incongruente por citra petita. (…) falsa motivación de la Sentencia, las consideraciones y el discurso en torno al “Control de Convencionalidad” no tiene pertinencia ni relación con el asunto que se discute en la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 7Radicación n.° 87663 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, declaró: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 16 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO (…) IMPONER al abogado (…) SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES (…) CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, esto es, por las maniobrar dilatorias realizadas por el disciplinario el 3 de diciembre de 2014(…). Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó nuevamente el tema, y procedió a pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala

de diciembre de 2014(…). Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó nuevamente el tema, y procedió a pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el pasado 16 de octubre de 2018. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso disciplinario , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por el accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se pronunció sobre todas las 8Radicación n.° 87663 SCLAJPT-11 V.00 inconformidades, que ahora alega en la presente acción de tutela. Entonces, la accionada se pronunció sobre el recurso de apelación, y concluyó revocar parcialmente la sentencia inicial, para en su lugar terminar y archivar las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y disminuir la sanción impuesta al accionante por el término de diez meses. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 87663

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E) 10Radicación n.° 87663

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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