CSJ - STL12875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12875-2024 Radicación n.° 76336 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ROJAS ANZOLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el consecutivo No. 2022-00086-01, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76336
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara a dicha entidad que le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, «en forma definitiva y vitalicia, mediante acumulación de tiempos laborados y no cotizados» antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el respectivo
vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, «en forma definitiva y vitalicia, mediante acumulación de tiempos laborados y no cotizados» antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la última normativa mencionada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2022-00086; autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO ROJAS ANZOLA, (…), es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del AC 049 de 1990, en 14 mesadas, una tasa de reemplazo del 63%, a partir del 31 de diciembre de 2004, con una mesada inicial de $1.519.707,13, y para el año 2023, una mesada de $3.569.680,99, acorde a las consideraciones realizadas antes.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor ÁLVARO ROJAS ANZOLA, a partir del 17 de enero de 2019 y hasta que se paguen las mesadas pensionales adeudadas y reconocidas, acorde a las consideraciones hechas en [la] parte motiva de esta sentencia. Cifra que a la fecha de esta providencia, asciende a la suma de
enero de 2019 y hasta que se paguen las mesadas pensionales adeudadas y reconocidas, acorde a las consideraciones hechas en [la] parte motiva de esta sentencia. Cifra que a la fecha de esta providencia, asciende a la suma de $159.036.480,78M/cte, según la liquidación final realizada por este Despacho.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Suma que deberá ser liquidada y pagada con la tasa máxima de interés certificada por la Superintendencia Bancaria y vigente para la fecha en que se realice su pago.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que, de la suma final resultante de las condenas dadas en esta sentencia, COMPENSE el valor concedido como mesada pensional, como consecuencia de las mesadas pensionales reconocidas vía acción de tutela a favor del accionante.
2Radicación n.° 76336
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QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las mesadas dejadas de cobrar con anterioridad al 16 de
enero de 2019 por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En virtud de lo preceptuado en los artículo [s] 40 y 48 del C.P.T.S.S., ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de 48 horas, proceda a cancelar al demandante el monto completo de la mesada pensional que determinó este despacho para el año 2023, esto es, la cifra de $3,569,680 y pagar el retroactivo generado desde el 1 de agosto de 2021, fecha del reconocimiento provisional de la pensión, acorde al monto de mesada pensional determinada desde el año 2021 de la liquidación realizada por el despacho. La determinación anterior queda supeditada la totalidad el retroactivo pensional a la firmeza de esta sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones planteadas por la demandada COLPENSIONES, en especial la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en [la] parte motiva de esta providencia.
[…]. Inconforme, Colpensiones apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal tutelado, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional en consulta en favor de dicha entidad respecto de los aspectos que no fueron recurridos, en providencia de 31 de mayo de 2024, determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, DECLARAR que el señor ÁLVARO ROJAS ANZOLA, es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, DECLARAR que el señor ÁLVARO ROJAS ANZOLA, es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas, una tasa de reemplazo del 63%, a partir del 30 de diciembre de 2004, con una mesada inicial de $759.013,99 y, para el año 2024, de $2.023.534.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2° de la sentencia consultada y apelada, de conformidad con la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: “CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor a ÁLVARO ROJAS ANZOLA, correspondiente a las mesadas causadas entre 17 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2024, en la suma de $122.582.039,54, y a partir del 1 de junio de 2024 la demandada deberá cancelar una mesada pensional de $2.023.534, la cual se incrementará anualmente conforme con el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 14 mesadas pensionales.” TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 9 junio de 2021 y hasta el 31 de julio del mismo año, sobre las mesadas pensionales
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reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 9 junio de 2021 y hasta el 31 de julio del mismo año, sobre las mesadas pensionales 3Radicación n.° 76336 SCLAJPT-11 V.00 adeudadas desde 17 de enero de 2019 hasta la fecha en que Colpensiones cumplió con la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, 31 de julio de 2021. Respecto de las diferencias pensionales causadas con ocasión de esta providencia y la sentencia de tutela, Colpensiones deberá pagar los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2021 al 30 de septiembre de 2023.
CUARTO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 4° de la sentencia de primer grado. En consecuencia, AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional e intereses moratorios a pagar al demandante efectúe los correspondientes descuentos por aportes a salud, así como lo reconocido al accionante en Resoluciones SUB180598 de 5 de agosto del mismo año y SUB262077 del 25 de septiembre de 2023, en virtud de las medidas tomadas por el juez constitucional y el juzgador de instancia.
QUINTO: En lo demás MANTENER inalterable la sentencia de primera instancia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor del demandante y a cargo de Colpensiones. Las de primera, se confirman. (Resaltado del texto original).
El accionante acude a la tutela porque, a su juicio, al proferir el anterior fallo, el colegiado convocado incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el «principio de favorabilidad en la liquidación del IBL»;
anterior fallo, el colegiado convocado incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el «principio de favorabilidad en la liquidación del IBL»; circunstancia que, en su sentir, redujo «excesivamente» el valor de la mesada pensional reconocida desde el 2004, la cual, según sus cálculos, ascendía a la suma de $1.085.830; esto era $326.816 más de la cifra que el ad quem le reconoció en segunda instancia a partir de dicha anualidad. En virtud de lo mencionado, pide el amparo de sus garantías superiores deprecadas y, para su efectivo restablecimiento, solicita se deje «PARCIALMENTE» sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que reliquide su mesada pensional tomando como «IBL lo cotizado en los últimos 10 años» y, en esa medida, también el retroactivo pensional. La tutela se interpuso el 6 de septiembre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, mediante auto de 11 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y 4Radicación n.° 76336 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá hizo una breve reseña de las
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, para corroborar lo dicho, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito ordinario identificado previamente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión 5Radicación n.° 76336 SCLAJPT-11 V.00 del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión 5Radicación n.° 76336 SCLAJPT-11 V.00 del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, la Sala reitera que el promotor pretende que, por vía de tutela, se deje parcialmente sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, ya que considera que la misma transgrede sus derechos fundamentales en la medida en que, a su juicio, el juez de apelaciones omitió aplicar el principio de favorabilidad al momento de liquidar su mesada pensional la cual, según sus cálculos, asciende a la suma de $1.085.830 a partir del año 2004 y no a $759.013,99; en consecuencia, pide se ordene a dicho operador judicial que reliquide la prestación de vejez reconocida, junto con el retroactivo pensional. Al respecto, de las pruebas allegadas con el expediente y de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad aludido en precedencia, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en
convocante desatendió el requisito de subsidiariedad aludido en precedencia, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a su viabilidad. En efecto, nótese que, en su caso particular, el interés económico para activar dicho mecanismo estaba determinado por la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por el juez de primer grado y el monto que, respecto de dicho concepto, el ad quem modificó en la sentencia de segunda instancia, así como la del retroactivo pensional desde 6Radicación n.° 76336 SCLAJPT-11 V.00 el año 2004; sumas que, conforme la naturaleza de la prestación económica de vejez otorgada, tienen incidencia futura teniendo en cuenta la expectativa de vida del promotor; ello, aunado al impacto que tal diferencia genera en el cálculo de los intereses moratorios respectivos. Bajo ese contexto, al superarse los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la normativa atrás en cita establece para recurrir en casación, es evidente que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el ruego implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones descritas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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