CSJ - STL12879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12879-2024 Radicación n.° 76362 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que FANNY ISABEL FLÓREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ interponen en representación de su hija menor de edad M.M.M.M.1, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron trámite de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76362
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De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se tiene que los tutelantes, en la misma calidad hoy invocada, instauraron una acción de tutela anterior contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la accionada resolver de fondo
instauraron una acción de tutela anterior contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la accionada resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente de la menor M.M.M.M., elevada el 27 de abril de 2024. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que profirió sentencia el 6 de junio de 2024, mediante la cual negó el amparo deprecado, al estimar que, si bien la entidad accionada no había reconocido la prestación referida, ello obedecía a que requirió a los accionantes para que complementaran la solicitud de reconocimiento y pago de la misma, «por lo que se enc[contraban] dentro del término de un (1) mes establecido en la norma en comento, para aport[ar] lo solicitado». La providencia anterior fue impugnada por los promotores; sin embargo, mediante fallo de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en cuanto a la ausencia de vulneración, pero por considerar que la accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por los accionantes el 27 de abril de 2024, de forma clara y congruente frente lo peticionado. Asimismo, la notificó el 31 de mayo de 2024 al correo electrónico de la parte accionante documentacion12informacion@gmail.com . No obstante, el ad quem adicionó el ordinal primero de la sentencia
Asimismo, la notificó el 31 de mayo de 2024 al correo electrónico de la parte accionante documentacion12informacion@gmail.com . No obstante, el ad quem adicionó el ordinal primero de la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 2Radicación n.° 76362
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PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de petición, solicitado por FANNY ISABEL FLOREZ ZAMBRANO y CARLOS HERNAN GONZALEZ RODRIGUEZ en representación de la menor […] y en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, sin embargo, para continuar con el trámite de reconocimiento y pago deberán las partes ante un notario del círculo en donde residan a través de una declaración juramentada, manifestar su impedimento en apostillar ya sea por tiempo o por recursos económicos el registro civil de nacimiento de la menor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Aduce el extremo hoy accionante que en dicho trámite de tutela las autoridades accionadas vulneraron «el debido proceso, incurriendo en errores de hecho y derecho, al desconocer que [su] hija tiene derecho a la indemnización por las lesiones adquiridas en un accidente de tránsito […] al no valorar las pruebas aportadas», últimas que, en su sentir, evidenciaban que la documental requerida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros ya se encuentra en su poder, desde el 27 de abril de 2024. Con base en lo anterior, de lo manifestado por los convocantes, se
evidenciaban que la documental requerida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros ya se encuentra en su poder, desde el 27 de abril de 2024. Con base en lo anterior, de lo manifestado por los convocantes, se extrae que su pretensión se dirige a que: (i) se deje sin valor ni efecto el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de 6 de junio de 2024 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento en el que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros pagar la indemnización reclamada. La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el primer trámite preferente que motivó la interposición 3Radicación n.° 76362 SCLAJPT-11 V.00 de este instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, al estimar que, de los hechos descritos y el material
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, al estimar que, de los hechos descritos y el material probatorio aportado con el traslado, se demuestra que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que solicitó la desvinculación de esta entidad en el trámite de tutela. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 4Radicación n.° 76362
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 5Radicación n.° 76362 SCLAJPT-11 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, según se indicó en apartes precedentes, los proponentes censuran el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de julio de 2024, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que negó la tutela impetrada contra La Previsora S.A Compañía de Seguros.
del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de julio de 2024, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que negó la tutela impetrada contra La Previsora S.A Compañía de Seguros. Asimismo, solicitan se expida un proveído de reemplazo, en el que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pagar la indemnización reclamada. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que los accionantes plantean contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censura los a rgumentos en los que la autoridad encausada la sustentó, así como la valoración probatoria que efectuó para negar el amparo solicitado. 6Radicación n.° 76362
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Por otra parte, los accionantes no demostraron que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni alegaron o acreditaron que alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que los tutelantes pretenden es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal
pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su proveído de 22 de julio de 2024, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar que se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar los tutelantes, además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de aquel trámite. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 76362
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 76362
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Fanny Isabel Flórez Zambrano y Carlos Hernán González Rodríguez en representación de su hija menor de edad M.M.M.M.2
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y La
Previsora S.A. Compañía de Seguros
Radicado: 76362
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala
«insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76362 11 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILASCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Fanny Isabel Flórez Zambrano y Carlos Hernán González Rodríguez, en representación de su hija menor de edad M.M.M.M.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Previsora S.A.
Compañía Seguros.
Radicado: 76362
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la
acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 76362 13 Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas
Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción deRadicación n.° 76362 14 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la
14 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,