🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1288-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1288-2020 Radicación n.° 87643 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BONEL PARRA ACHURRY, contra el fallo de 17 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, dentro del proceso de unión marital de hecho «201600283».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. El señor Parra Achurry sostuvo que la señora Laura Eugenia Duque Rodríguez solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el reconocimiento de la unión marital de hecho presuntamente constituida entre ellos; y que se le notificó el 26 de julio de 2016. Manifestó que el a quo dictó sentencia de primer grado el 29 de enero de 2018; que apeló la anterior decisión, y que no obstante, le fue declarado desierto el recurso, porque no asistió a la audiencia de sustentación, señalada para el día 17 de octubre de 2018.

el 29 de enero de 2018; que apeló la anterior decisión, y que no obstante, le fue declarado desierto el recurso, porque no asistió a la audiencia de sustentación, señalada para el día 17 de octubre de 2018. Expuso que posteriormente presentó incidente de «nulidad» del citado litigio, en el que argumentó que el fallo se profirió superado el término de un año establecido para ello, por el artículo 121 del Código General del Proceso; y que la petición fue rechazada de plano por auto del 20 de noviembre siguiente, por cuanto «el proceso se encuentra legalmente terminado». Dijo que se confirmó por el Tribunal accionado, en sede de apelación, el 25 de julio de 2019 1, pues «el [trámite] se encuentra debidamente terminado, con sentencia 1 Previamente se surtieron los recursos de reposición y queja. 2Radicación n.° 87643 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoriada, sin que alguna de las causales invocadas se hubiera causado en la sentencia que puso fin al asunto» ; en consecuencia, la falencia advertida resultó saneada. Criticó el actor la postura acogida por los juzgadores de instancia, porque la «invalidez» del litigio fue impuesta por el legislador, por tanto, no requiere solicitud de parte, toda vez que el propio funcionario es quien debe predicar la pérdida de competencia, cuando se halla configurada la antelada «nulidad». Por lo expuesto, solicitó la invalidez de la sentencia por la expiración del citado tiempo, desde la notificación del auto

pérdida de competencia, cuando se halla configurada la antelada «nulidad». Por lo expuesto, solicitó la invalidez de la sentencia por la expiración del citado tiempo, desde la notificación del auto admisorio de la demanda practicada el 26 de julio de 2016 y, en su lugar, se envíe la actuación al juzgador que deba asumir su conocimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Las accionadas, se mantuvieron en los argumentos expuestos en las decisiones. Por fallo de 17 de septiembre de 2019, Sala de Casación 3Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Nótese, Parra Achury impugnó el fallo del a quo, adverso a sus intereses; empero, incumplió con la carga de sustentar los motivos de su inconformidad, desechando la posibilidad de que el ad quem analizara de fondo el asunto ahora debatido, No es de recibo, pretender superar la incuria o la desidia procesal invocando una nulidad, frente a la cual guardó silencio al emitirse el fallo aquí censurado e inclusive al proponer la referida alzada. De consiguiente, la determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales

censurado e inclusive al proponer la referida alzada. De consiguiente, la determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquéllos. Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno a la aplicación objetiva de la nulidad reglada por el artículo 121 del Código General del Proceso, dicho pronunciamiento no se extiende al sublite estudiado. Lo acotado, por cuanto: (i) el juez atacado concluyó el pleito con el fallo enunciado cuando el otrora criterio de esta Corporación aún no se había consolidado al interior de la Sala; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en casos idénticos y respecto de supuestos fácticos posteriores a su proferimiento. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte puede modificarse, separarse o cambiar su doctrina en caso de que juzgue erróneas las posturas anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales. De tal modo que el juez está facultado para separarse de una doctrina a fuerza y condición de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su discernimiento. En el

o para proteger las garantías fundamentales. De tal modo que el juez está facultado para separarse de una doctrina a fuerza y condición de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su discernimiento. En el caso, esta Corte enrumbó su doctrina hasta entonces vigente, expresando los motivos ilustrativos y demostrativos para ello. Un cambio o una alteración no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón una nueva doctrina que llegare ha prohijarse no puede menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni 4Radicación n.° 87643 SCLAJPT-11 V.00 puede sembrar el desconcierto. La confianza legítima y la seguridad jurídica también son bastiones del derecho. Por tanto, en circunstancias de cambios, debe procurarse dejar intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, pues de removerse quedan incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…) 2”. Es de advertir, en punto del artículo 121 del Código General del Proceso, que la conceptualización sobre la exigencia y observancia estricta de los términos previstos para dictar sentencia por la Sala mayoritaria, vienen adoptándose

Código General del Proceso, que la conceptualización sobre la exigencia y observancia estricta de los términos previstos para dictar sentencia por la Sala mayoritaria, vienen adoptándose mayoritaria y uniformemente desde el 5 de diciembre de 20183, en sentido genérico.

3. Aunado a lo discurrido, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado, en consonancia con la regla 86 de la Carta Política y de los Decretos 2651 de 1991 y 306 de 1992, la necesidad de verificar la concurrencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la salvaguarda reclamada.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

4. El gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Sexto de Familia, estimando prósperos los pedimentos del escrito de demanda dentro del trámite confutado, declarando la existencia de la unión marital de hecho constituida entre Laura Eugenia Duque

estimando prósperos los pedimentos del escrito de demanda dentro del trámite confutado, declarando la existencia de la unión marital de hecho constituida entre Laura Eugenia Duque Rodríguez y José Bonel Parra Achury. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data del proveído auscultado -29 de enero de 2018y la fecha de formulación del resguardo – 22 de agosto de 2019transcurrieron más de diecinueve (19) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección. 2 Tal como lo consagraba el numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del CGP. 3 CSJ. STC001-2019 de 5 de diciembre de 2018, Rad. nº. 11001-02-03-000-2018-03519-00. 5Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que:

del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que: En el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a negar el amparo en el que se reclamó la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, al estimar que la queja no cumplía el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses desde el fallo de primer grado (29 de enero de 2018) y la radicación del resguardo (22 de agosto de 2019). No obstante, estimo que al margen de la demora del promotor para acudir a esta vía excepcional, la supuesta irregularidad quedó saneada al proferirse la decisión de primer grado, conforme paso a exponer: Otro de los magistrados expuso que: Con independencia de la aludida demora en la instauración del amparo, considero que la nulidad en la que, según el accionante, se incurrió por superar el término fijado por el artículo 121 del Código General del Proceso sin dirimir la litis, se saneó por cuanto a la fecha del vencimiento de ese plazo, ninguna de las partes cuestionó las actuaciones del fallador.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

adicionó que: 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

(…)DEBERÁ DECLARAR LA CORTE QUE ESTA NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN ES INSANEABLE POR

MANDATO LEGAL, SIN QUE SEA VIABLE POR SEGURIDAD

JURIDICA (SIC) UNA INTERPRETACIÓN DIFERENTE A LA QUE

REZAN LOS ARTÍCULOS AQUÍ ANALIZADOS.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto

parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha 7Radicación n.° 87643 SCLAJPT-11 V.00 expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que el actor pretende cuestionar la sentencia del Juzgado accionado, que declaró la unión marital de hecho, después de haber perdido competencia el Juzgado accionado, con base en el artículo 121 del Código General del Proceso. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial cuestionada, data del 29 de enero de 2018, la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 21 de agosto de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, que han transcurrido dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días después de emitida la decisión que por este medio pretende cuestionar. Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de

vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como 8Radicación n.° 87643 SCLAJPT-11 V.00 vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de  su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). Por las siguientes razones, en el presente caso, el

derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). Por las siguientes razones, en el presente caso, el período transcurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, y la presentación de la tutela es de más de dieciocho meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. En gracia de discusión, conforme se señaló anteriormente, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado, porque se dictó fuera del plazo señalado por el artículo 121 del C.G.P.. 9Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

Es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento

podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá 10Radicación n.° 87643 SCLAJPT-11 V.00 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. De la norma reproducida, se advierte , que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento, so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar, que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad

la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país , situación que no puede ser atribuible al funcionario. 11Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

Se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar

SCLAJPT-11 V.00

Se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia. Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, conforme lo decidió el Tribunal accionado, en la providencia proferida el 25 de julio de 2019, pues «el trámite se encuentra debidamente terminado con sentencia ejecutoriada, sin que alguna de las causales invocadas se hubiera causado en la sentencia que puso fin al asunto», siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las 12Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las 12Radicación n.° 87643 SCLAJPT-11 V.00 decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad. Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, esto es, no sustentar el recurso de apelación ante el superior, por lo que se le declaró desierto. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

13Radicación n.° 87643

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...