CSJ - STL1289-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1289-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1289-2020 Radicación n.° 58638 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOHN JAIRO LOPERA LÓPEZ, contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2018-00592».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58638
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John Jairo Lopera López promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, derecho de defensa y a la igualdad, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes; que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; y que se dictó sentencia a su favor con el pago del retroactivo, más los intereses moratorios.
Laboral del Circuito de Medellín; y que se dictó sentencia a su favor con el pago del retroactivo, más los intereses moratorios. Expuso, que el Tribunal accionado confirmó la sentencia el 4 de septiembre de 2017; que presentó cuenta de cobro ante la UGPP; que se le canceló el retroactivo, y por intereses la suma de $26.549.743; que inició proceso ejecutivo por el excedente ordenado en la sentencia inicial; y que el Juzgado libró el mandamiento de pago por la suma de $26.448.447. Que se interpuso recursos contra el anterior, y el Tribunal accionado mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, modificó la suma y le adicionó el descuento del 12% por aportes a salud; y que si bien estaba de acuerdo con los descuentos de salud «no estoy de acuerdo con que se adicione al resolver un recurso de apelación en el proceso ejecutivo la sentencia del proceso ordinario, pues ello resulta sorpresivo, sin tener la posibilidad de ejercer alguna 2Radicación n.° 58638 SCLAJPT-11 V.00 defensa, dado a la providencia del H. Tribunal Superior no procede ningún recurso». Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Ordenar que se dicte nueva providencia bajo parámetro de legalidad y atendiendo el fundamento normativo del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 conforme el sentido natural que se encuentra vertido en dicha norma. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 27 de enero de
Ley 100 de 1993 conforme el sentido natural que se encuentra vertido en dicha norma. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 27 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín, consideró que su decisión se ajustó a derecho, por lo que solicitó declararla improcedente. El Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, expuso que canceló el retroactivo al accionante, y solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. El gerente del Consorcio Fopep, expuso que no son los llamados a responder, y quien debe resolver el tema de fondo 3Radicación n.° 58638 SCLAJPT-11 V.00 es el Tribunal accionado, por lo que solicitó negar la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Primera Laboral del 4Radicación n.° 58638
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de disminuir la suma de los intereses moratorios por el valor de $24.554.132. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó todos los temas motivos de inconformidad planteados en esta acción constitucional, para proceder a realizar la liquidación de los intereses moratorios pretendidos con el fin de establecer la diferencia de lo debido con lo pagado, así concluyó que: (…) teniendo en cuenta para ello, las mesadas pensionales mes a
para proceder a realizar la liquidación de los intereses moratorios pretendidos con el fin de establecer la diferencia de lo debido con lo pagado, así concluyó que: (…) teniendo en cuenta para ello, las mesadas pensionales mes a mes adeudadas a la parte actora desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2018, fecha efectiva del pago, los intereses respectivos en los extremos ordenados en la sentencia del proceso ordinario, esto es, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, fecha del pago, utilizando la tasa de intereses moratorios vigente al momento del pago según certificación de la superintendencia financiera y descontando para cada una de estas mesadas el valor del 12% correspondiente a la deducción del aporte a salud, pues dicho monto en momento alguno genera intereses moratorios por la para la parte accionante en tanto dicho dinero no tenía que ser entregado a este para que hiciera parte de su patrimonio, sino a las entidades de seguridad correspondientes. Realizada la liquidación por la sala atendiendo a los parámetros antes anotados se obtiene por concepto de dichos intereses la suma de $51.103.875, sin embargo se tiene que a pesar de que la demandada en Resoluciones Nro (…)reconoció los intereses en la suma de $49.163.237.11 del documento visto a folios 284 se observa que solo pago (sic) por dicho concepto la suma de $26.549.743, quedando un saldo insoluto en la suma de $24.554.132, esto es, inferior al liquidado por el juzgado de
$26.549.743, quedando un saldo insoluto en la suma de $24.554.132, esto es, inferior al liquidado por el juzgado de primera instancia, razón por la cual se modificara (sic) la providencia en este sentido. 5Radicación n.° 58638
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Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo laboral que inició el accionante, de lo que la accionada al analizar el mandamiento de pago, concluyó modificar la providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el descuento en salud opera por ministerio de la ley, sin que deba mediar autorización judicial para ello, conforme lo ha dispuesto esta Sala en la sentencia SL 4571-2019. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el
se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. 6Radicación n.° 58638
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E) 7Radicación n.° 58638
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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