CSJ - STL129-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL129-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL129-2023 Radicado n.° 69118 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LEONARDO HERRERA ANAYA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUEZ VEINTE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el trámite de una acción de tutela y de un recurso de revisión, tal como se expone a continuación.
1. Acción de tutela n.º 2021-00345Radicación n.° 69118
SCLAJPT-11 V.00
En respaldo de su petición, narra que interpuso acción de tutela contra el Juez Veinte Civil Municipal de Bucaramanga para que se dejara sin efecto jurídico el fallo de 12 de julio de 2021 que profirió en el proceso monitorio que Ingrid Paola Jurado Rivera y German Adolfo Herrera Mejía promovieron en su contra. Señala que el asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de fallo de 11 de noviembre de 2021 negó el amparo, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
promovieron en su contra. Señala que el asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de fallo de 11 de noviembre de 2021 negó el amparo, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2021. Indica que contra dicha determinación interpuso recurso de revisión; no obstante, el Colegiado de instancia lo desestimó mediante auto de 16 de febrero de 2022, en tanto dicho medio de impugnación no procede en sede de tutela. Afirma que las citadas autoridades transgredieron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que el juez convocado incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 12 de julio de 2022, pues no tuvo en cuenta: (i) la excepción de pago total de la obligación que planteó en la contestación de la demanda, (ii) que ha interpuesto denuncias penales contra los actores por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica de documento privado, y (iii) no decretó las pruebas suficientes para determinar la existencia de la obligación.
2. Recurso de revisión n.º 2022-00101-00
Manifiesta que debido a que en el trámite del proceso monitorio en cita se incurrió en tales irregularidades, interpuso recurso de revisión contra el fallo de 12 de julio de 2021 ante la homóloga Sala Civil; no 2Radicación n.° 69118 SCLAJPT-11 V.00 obstante, dicha Corporación mediante auto de 17 de febrero de 2022 lo rechazó por falta de competencia y lo remitió a la Sala Civil del Tribunal
2Radicación n.° 69118 SCLAJPT-11 V.00 obstante, dicha Corporación mediante auto de 17 de febrero de 2022 lo rechazó por falta de competencia y lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en los términos del numeral 4.º del artículo 31 del Código General del Proceso. Afirma que la Sala Civil de la Corte vulneró sus derechos fundamentales, dado que negó el recurso de revisión contra aquella decisión pese a que esta desconoce el precedente jurisprudencial de los procesos monitorios, conforme al cual -reiteradeben practicarse las pruebas necesarias para determinar la existencia o no de la deuda. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se declare que la acción de tutela que interpuso «era procedente» y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Civil de la Corte emitió el 17 de febrero de 2022. El actor presentó la acción de tutela el 18 de febrero de 2022 y se asignó a la Corte Constitucional, autoridad que a través de auto de 13 de octubre de 2022 ordenó remitirla por competencia a esta Sala de la Corte, lo cual ocurrió el 21 de noviembre de 2022. Una vez ingresó el expediente a esta Corporación, se repartió al suscrito magistrado ponente el 15 de diciembre de 2022 y se admitió mediante auto de 12 de enero de 2023, en el que se corrió traslado a las
Una vez ingresó el expediente a esta Corporación, se repartió al suscrito magistrado ponente el 15 de diciembre de 2022 y se admitió mediante auto de 12 de enero de 2023, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en la acción de tutela y en el recurso de revisión que originaron la queja constitucional. 3Radicación n.° 69118
SCLAJPT-11 V.00
Durante el término concedido, German Adolfo Herrera Mejía solicitó se declare improcedente el amparo, dado que el actor formuló otra demanda con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. La secretaría de la homóloga Sala Civil suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el trámite de revisión. El juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de las piezas procesales relacionadas con el recurso de revisión. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para 4Radicación n.° 69118 SCLAJPT-11 V.00 controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial
juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5Radicación n.° 69118 SCLAJPT-11 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela n.º 2021-00345 y del recurso de revisión n.º 2022-00101-00; por tanto, la Sala estudiará sus reparos en ese mismo orden.
1. Acción de tutela n.º 2021-00345
El actor considera que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el Juez Veinte Civil Municipal de Bucaramanga. Al respecto, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en
Al respecto, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones 6Radicación n.° 69118 SCLAJPT-11 V.00 constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en cita. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Adicionalmente, cabe destacar que aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha remitido el expediente para tal fin; por tanto, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha que se emitió la última actuación en dicho trámite preferente, se exhortará la citada Colegiatura para que surta aquella actuación. Una vez ello ocurra, el actor podrá promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin que se seleccione su asunto para revisión. En consecuencia, esta Sala considera no se acreditaron los
Una vez ello ocurra, el actor podrá promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia con el fin que se seleccione su asunto para revisión. En consecuencia, esta Sala considera no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.
1. Recurso de revisión n.º 2022-00101-00
El tutelante cuestiona que la homóloga Sala de Casación Civil negara el recurso de revisión que interpuso contra el fallo de 12 de julio 7Radicación n.° 69118 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, pese a que, a su juicio, era procedente porque tal decisión desconoció el precedente jurisprudencial sobre procesos monitorios. No obstante, la Sala advierte que en providencia de 17 de febrero de 2022 dicha Corporación únicamente rechazó el recurso de revisión por falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que, en la subsanación de la demanda, el aquí actor indicó que lo dirigía exclusivamente contra la sentencia de 12 de julio de 2021 proferida por el Juez Veinte Civil Municipal de la misma ciudad. En ese orden, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues este parte de la premisa errada referente a que la homóloga Sala Civil negó el recurso de revisión que formuló, cuando en realidad solo lo remitió para que la autoridad competente lo decida. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
referente a que la homóloga Sala Civil negó el recurso de revisión que formuló, cuando en realidad solo lo remitió para que la autoridad competente lo decida. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
8Radicación n.° 69118
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que a la mayor brevedad posible remita el expediente de la acción de tutela n.º 2021-00345, a efectos de que se surta el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 69118
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10