CSJ - STL12909-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12909-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM «JOSÉ» NORIEGA TARAZONA interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano William «José» Noriega Tarazona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Alba Cecilia Sánchez Carrillo con el fin de que se declara ra la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 13 de febrero de 2013 y de finalización 7 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales,
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 13 de febrero de 2013 y de finalización 7 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto y lo ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná , autoridad que, con sentencia de 16 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO. Declárese que existió un contrato de trabajo verbal entre el señor William Javier Noriega Tarazona y la señora alba Cecilia Sánchez carrillo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Condénese a la señora Alba Cecilia Sánchez Carrillo, […] a pagarle al demandante William Javier Noriega Tarazona, las sumas dinero y conceptos que se describen a continuación: la suma de $17.694.444 m/cte., por concepto de cesantías. La suma de $13.418.287 m/cte., por concepto de intereses de cesantías. La suma de $17.694.444 m/cte., por concepto de primas de servicios. la suma de $8.847.222 m/cte., por concepto de vacaciones.
TERCERO. Ordénese a alba Cecilia Sánchez Carrillo, que realice la consignación de la suma de $28.350.000. m/cte., a nombre del señor William Javier Noriega Tarazona, en el fondo al que se encuentre afiliado y/o elija.
CUARTO. Absuélvase, a la demandada alba Cecilia Sánchez
del señor William Javier Noriega Tarazona, en el fondo al que se encuentre afiliado y/o elija.
CUARTO. Absuélvase, a la demandada alba Cecilia Sánchez carrillo, de las demás pretensiones invocadas por la demandante William Javier noriega Tarazona.
QUINTO. Declárese no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00
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SEXTO. Condénese en costas a cargo de la demandada alba Cecilia Sánchez carrillo. por secretaria liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $4.300.220 m/cte.”
En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación.
Con veredicto de 11 de diciembre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la demandada y, en virtud de ello, la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
La parte accionante censuró que el tribunal revocó la decisión concluyendo que no existió relación laboral, sino un vínculo de « apoyo mutuo y sentimental», basándose en una supuesta relación afectiva entre las partes, sin tener en cuenta los testigos de oídas y sin darle valor probatorio a la certificación laboral aportada por el simple hecho de que la
vínculo de « apoyo mutuo y sentimental», basándose en una supuesta relación afectiva entre las partes, sin tener en cuenta los testigos de oídas y sin darle valor probatorio a la certificación laboral aportada por el simple hecho de que la demandada manifestó en su interrogatorio que se trató de un favor que le hizo, desconociendo así el principio de favorabilidad.
Asimismo, reprochó que el juez de segundo grado « no aplicó el principio pro opeario (sic), como tampoco valoró minuciosamente las pruebas y menos aplicó el principio de igualdad entre las partes» y que la conclusión a la que llega es diametralmente opuesta a la que se desprende delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00 SCLAJPT-11 V.00 4 contenido de los materiales probatorios, además que, sin seguir las reglas de la lógica, resuelve la controversia «acudiendo a su propio capricho o entendimiento, no valora íntegramente e (sic) acervo probatorio y funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas, como el parentesco o situación civil, sentimental del actor y el empleador».
Alegó que fue enfático en su interrogatorio cuando afirmó que nunca existió relación de compañeros permanentes, que no eran una pareja conviviente, ni tenían un noviazgo , sino una relación informal con encuentros íntimos casuales que se daban «cuando el suscrito tenía viajes a la ciudad de residencia de la demandada y tales acontecimientos no desvirtúan la relación laboral, puesto que el suscrito debía cumplir con la labor como conductor, informarle a mi empleadora y propietaria del vehículo ¿qu é
a la ciudad de residencia de la demandada y tales acontecimientos no desvirtúan la relación laboral, puesto que el suscrito debía cumplir con la labor como conductor, informarle a mi empleadora y propietaria del vehículo ¿qu é viajes salían, dónde iba a estar, no era que el suscrito iba a trabajar cuando quisiera».
Adujo que siempre dependía de la programación de la planilla del empleador, además, que debía estar disponible cuando la carga saliera para recogerla y llevarla al punto que le indicaran, tareas «en ningún momento realizadas a favor de la presunta relación de pareja, tales como el crecimiento mutuo y demás, tan así que por la labor realizada el suscrito recibía su remuneración».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00 SCLAJPT-11 V.00 5 superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 19 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma se requirió al accionante con el propósito de que informara cuál es su nombre completo, toda vez que, al revisar las piezas
en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma se requirió al accionante con el propósito de que informara cuál es su nombre completo, toda vez que, al revisar las piezas procesales, se advirtió que si bien, en el escrito de tutela, el convocante se identificó como William José Noriega Tarazona, e n otros documentos, aparecía como William Javier Noriega Tarazona, sin embargo, a la fecha de proferimiento de la presente decisión el actor no allegó respuesta alguna.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00
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requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) William «José» Noriega Tarazona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, pues el actor no tenía interés económico para recurrir en casación.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, pues el actor no tenía interés económico para recurrir en casación.
(viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia cuestionada -11 de diciembre de 2024, notificada por edicto el 12 de diciembre de 2024 - hasta la presentación de la súplica que lo fue el 13 de junio de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00
señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00 SCLAJPT-11 V.00 9 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00 SCLAJPT-11 V.00 10 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01311-00
SCLAJPT-11 V.00 11 tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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