CSJ - STL12911-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12911-2025 Radicación n. 11001-02-30-000-2025-00678-00 Acta extraordinaria n.° 047
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ ARIZA presentó
contra la UNIDAD DE L REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, el 26 de septiembre de 2024, el tutelante realizó preinscripción del trámite de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 2 expedición de la licencia temporal de abogado, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de AbogadosSIRNA-; por tanto, la entidad hoy convocada, previo requerimiento para que completara algunos documentos, le expidió Acta de Inscripción n.° 43.951 de 18 de octubre de 2024, en la que le asignó la licencia temporal n.° 39.847 de la misma fecha.
El 2 de diciembre de 2024, la Institución Universitaria
expidió Acta de Inscripción n.° 43.951 de 18 de octubre de 2024, en la que le asignó la licencia temporal n.° 39.847 de la misma fecha.
El 2 de diciembre de 2024, la Institución Universitaria de Colombia allegó ante la Unidad accionada la relación de egresados del programa académico de derecho, en la cual reportó que el hoy promotor se graduó el 27 de noviembre de 2024.
En sede de tutela, el accionante cuestionó que la entidad llamada a juicio inactivó su licencia temporal de abogado, pese a que tenía una vigencia de dos años; circunstancia que, a su juicio, vulneraba su garantía superior invocada debido a que no podía ejercer su profesión «de manera legal y segura» ; además, que desconocía los motivos por los cuales se generó la desactivación del referido documento.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental deprecado y, para su efectiv o restablecimiento, pidió que se orden ara a la Unidad d el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que le informara sobre los pasos a seguir para «garantizar la activación» de su licencia temporal y, de ser posible, de manera subsidiaria, le fueraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 3 expedida la «tarjeta profesional definitiva».
La tutela se presentó el 25 de junio de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que,
expedida la «tarjeta profesional definitiva».
La tutela se presentó el 25 de junio de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante auto de ese mismo día, se abstuvo de conocerla en atención a las reglas de reparto definidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
Cumplido lo cual, el reparto del trámite tuitivo se realizó por intermedio de la Sala Plena de esta Corte y, asignado el asunto a esta Sala de Casación , a través de auto de 1.° de julio de 2025, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a l Decreto Ley 196 de 1971, así como a los Acuerdos n.° 002 de 1996, n°. PSAA13-9901 del 6 de mayo 2013 y n.° PCSJA25-12294 de 11 de abril de 2025 , con el fin de traer a colación, entre otras cosas, el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado , licencia temporal, el carné de juez de paz y reconsideración e implementación de la aplicación -TPA Digital-.
otras cosas, el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado , licencia temporal, el carné de juez de paz y reconsideración e implementación de la aplicación -TPA Digital-.
Luego, detalló la actuación administrativa que se surtióRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 4 en torno a la expedición de la licencia temporal del promotor; aspecto frente al cual precisó que dich o documento tenía como finalidad permitir a quienes no ha bían alcanzado el título de idoneidad definitivo, el ejercicio de unos asuntos excepcionales bajo esta condición. En ese sentido, su vigencia estaba condicionada a «(i) un término máximo de dos (2) años, improrrogables, contados a partir de la terminación de materias o (ii) hasta la obtención del título».
Con base en lo ante dicho, arguyó que comoquiera que el precursor del amparo obtuvo su título de abogado el 27 de noviembre de 2024, tal circunstancia configuró la condición que determina ba la pérdida de vigencia de su licencia temporal n.° 39.847 otorgada, por tanto, a partir de dicha fecha, para ejercer la profesión , le correspondía tramitar la tarjeta profesional definitiva, siempre y cuando cumpliera con todos los requisitos establecidos, incluida la aprobación del examen de idoneidad contemplado en la Ley 1905 de 2018.
En los términos expuestos, solicitó se negara el amparo invocado, al no evidenciarse la transgresión de prerrogativas superiores atribuible a la prenombrada Unidad.
Por su lado, el rector de la Institución Universitaria de
En los términos expuestos, solicitó se negara el amparo invocado, al no evidenciarse la transgresión de prerrogativas superiores atribuible a la prenombrada Unidad.
Por su lado, el rector de la Institución Universitaria de Colombia pidió la desvinculación de dicha «alma mater», por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 , la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en
el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 6 controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el caso particular, para la Sala es claro que el convocante solicita que se ordene a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, de un lado, le informe sobre los pasos para reactivar su licencia temporal de abogado y, de otro, expedirle su tarjeta profesional definitiva.
No obstante , la s pretensiones aludidas en el párrafo anterior no puede n salir avante en la medida en que el precursor del amparo incumplió el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que, de las pruebas recaudadas y lo informado por la autoridad convocada, aquel no ha solicitado ante la Unidad tutelada, de manera previa, lo que persigue a través de este trámite residual.
Ello, por cuanto no existe prueba sumaria en el expediente que demuestre que el actor elevó petición ante la entidad convocada con miras a obtener información sobre la
de manera previa, lo que persigue a través de este trámite residual.
Ello, por cuanto no existe prueba sumaria en el expediente que demuestre que el actor elevó petición ante la entidad convocada con miras a obtener información sobre la inactivación de su licencia temporal de abogado, ni tampoco adelantado los trámites correspondientes para que le sea expedida su tarjeta profesional en los términos del Acuerdo PCSJA25-12294 de 11 de abril de 2025, en concordancia con la Ley 1905 de 2018.
De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 7 invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00678-00
SCLAJPT-11 V.00 8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 15CC6B63027D8B5AEF42A110440A998FF81D0BB6124333FF26924609918B4308
Documento generado en 2025-08-25