🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12916-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12916-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL12916-2023 Radicado n.° 2023-01161 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JUAN PABLO RUBIANO MONTES interpone contra l a COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 18001110200220190006500.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que Damiar Almario Ramírez presentó queja contra el accionado,Radicado n.° 2023-01161 SCLAJPT-11 V.00 fundamentado en que lo contactó para que lo representara en un proceso penal seguido en su contra en la Fiscalía Novena Seccional de Florencia por el delito de tráfico de estupefacientes y le canceló dos pagos de $400.000 cada uno; no obstante, el profesional del derecho no realizó la defensa, ni le devolvió el dinero pagado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

defensa, ni le devolvió el dinero pagado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante auto de 12 de marzo de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y, posteriormente, ante la inasistencia del disciplinado, le designó defensor de oficio. Seguidamente, profirió pliego de cargos contra el accionante, por estimar que incumplió los deberes contenidos en los numerales 6°, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que incurrió en las faltas consagradas en los artículos 33 - numeral 9.°-, 35 - numerales 1º y 6 - a título de dolo, y 37numeral 1º- de la misma ley, a título de culpa, en concurso material heterogéneo. Los días 25 de febrero y 20 de junio de 2021, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio asignado al accionante presentó alegatos de conclusión; surtido ello, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional declaró al disciplinado responsable de las conductas imputadas y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de ocho (8) meses. Inconforme con la decisión, el promotor presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 10 de agosto de 2023, notificada el

ocho (8) meses. Inconforme con la decisión, el promotor presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 10 de agosto de 2023, notificada el 2Radicado n.° 2023-01161 SCLAJPT-11 V.00 21 de septiembre siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: PRIMERO. — MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por la Comisión de disciplina Judicial del Caquetá, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES y la (sic) sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 1 y 6, artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, en concurso material heterogéneo, para en su lugar: SEGUNDO: ABSOLVER al investigado por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1, 37 numeral 1 y 33 numeral 9, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria respecto a la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria respecto a la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: REDUCIR la sanción impuesta en primera instancia, de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a dos (2) meses.

El convocante acude a la tutela porque considera que la Comisión Nacional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicó los criterios de dosificación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues «lo que procedió a hacer para dosificar la sanción fue una operación aritmética simple consistente en una regla de tres simple, como quien aduce que si por 4 faltas se sanciona con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por una falta serán 2 meses de suspensión». Afirma que, ante la poca antijuridicidad material que tiene la falta, resulta ser desproporcionada la sanción impuesta, pues, básicamente, lo sancionaron con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por no expedir recibos de caja, «circunstancia evidentemente desproporcionada». 3Radicado n.° 2023-01161

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, expresa que la sanción fue ejecutada y efectuada ante las autoridades competentes de registro, lo que lo pone en una situación económica «perjudicada de forma irremediable pues ya se encuentra cumpliendo la suspensión expedida de forma injustificada y

las autoridades competentes de registro, lo que lo pone en una situación económica «perjudicada de forma irremediable pues ya se encuentra cumpliendo la suspensión expedida de forma injustificada y desproporcionada, así mismo el accionante ya cuenta con un antecedente disciplinario producto de esta actuación procesal aquí atacada». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 10 de octubre de 2023 y, mediante providencia del día siguiente, se admitió; asimismo, se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link del expediente digital contentivo del proceso censurado. El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, en su sentir, «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, ni tampoco se ha incurrido en defectos que configuren una vía de hecho» . En consecuencia, solicitó

negar el resguardo deprecado. No se recibieron más respuestas. 4Radicado n.° 2023-01161

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, al advertirse reunidos los requisitos generales de procedencia previamente reseñados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos superiores del promotor al proferir la 5Radicado n.° 2023-01161 SCLAJPT-11 V.00 decisión de 10 de agosto de 2023 - notificado el 21 de septiembre de 2023-, en el marco del proceso disciplinario seguido contra el convocante. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un breve recuento de los antecedentes del asunto, de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del investigado - hoy tutelante. A continuación, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el abogado Juan Pablo Rubiano Montes desconoció los deberes consagrados en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numerales 1.° y 6, 37 numeral 1.° y 33 numeral 9.° de la misma norma. Seguidamente, analizó las pruebas aportadas, especialmente las documentales, la ampliación de la queja y el video contentivo de una conversación entre el denunciante y el disciplinado, medio magnético este

Seguidamente, analizó las pruebas aportadas, especialmente las documentales, la ampliación de la queja y el video contentivo de una conversación entre el denunciante y el disciplinado, medio magnético este último frente al cual indicó que fue legalmente recaudado y destacó que versaba, exclusivamente, sobre aspectos profesionales y no afectaba la intimidad del abogado.

Cumplido ello, concluyó que con ninguna de dichas pruebas se podía determinar la comisión de la conducta por parte del abogado, ni siquiera con el video aportado al plenario, pues allí solo se observaba una discusión por el valor de $800.000, presuntamente pagado al mandatario, lo cual no era concluyente. Por lo expuesto, la autoridad encausada manifestó que, en virtud del principio de presunción de inocencia y no habiendo otro medio de 6Radicado n.° 2023-01161 SCLAJPT-11 V.00 convicción distinto a la declaración del quejoso, debía revocar la providencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver al hoy promotor de la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9.°. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente hizo referencia a la tipicidad, la Corporación accionada se pronunció sobre dicho elemento estructural de la responsabilidad disciplinaria, respecto a las demás faltas, señalando que: Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. […] concluye esta Sala que, los honorarios cobrados por el letrado para

señalando que: Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. […] concluye esta Sala que, los honorarios cobrados por el letrado para adelantar la gestión encomendada no son desproporcionales (sic); sin embargo, es importante aclarar que, si el doliente encuentra reparo con tal pago de honorarios o tiene una inconformidad, deberá acudir a la instancia competente para que se dirima. En ese orden de ideas, se revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver al letrado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. […] Al respecto, se debe tener en cuenta que, tal como se aseveró en líneas precedentes, la defensa técnica la podía ejercer el letrado en el trámite de la audiencia, la cual estaba programada para el 1 de marzo de 2019, de tal manera que cuando llegó el momento de la celebración de la misma, el doliente había desistido de sus servicios, de tal manera que no se le puede exigir al disciplinable una actuación diferente a la asistencia a la audiencia, pues los actos previos, sólo podían circunscribirse al estudio del caso, dialogo con el Fiscal y preparación de la defensa, la cual la desplegaría en las audiencias. En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación, también, a revocar la decisión de primera instancia, respecto a la falta consagrada en el artículo 37

Fiscal y preparación de la defensa, la cual la desplegaría en las audiencias. En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación, también, a revocar la decisión de primera instancia, respecto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Precisado lo anterior, la Sala convocada razonó que, sin embargo, no se observaba evidencia que determinara que efectivamente el abogado - hoy tutelantele hubiese expedido los recibos correspondientes a su cliente, teniendo en cuenta que «se encontró probado que, efectivamente 7Radicado n.° 2023-01161 SCLAJPT-11 V.00 el profesional del derecho sí recibió dineros sobre los cuales tenía la obligación de entregarle al doliente los correspondientes recibos» . En consecuencia, advirtió que «se adecuó de manera correcta, por parte de la instancia el fáctico endilgado de cara a lo normado en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007» , por lo que procedió a confirmar la responsabilidad disciplinaria, únicamente respecto a dicha falta. En cuanto a la dosimetría de la sanción, la Comisión Nacional indicó que era preciso reducir la impuesta en primer grado y, en virtud de lo normado en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró «proporcional, razonable y necesario», imponer como sanción al abogado -hoy tutelantesuspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, en virtud de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió,

«proporcional, razonable y necesario», imponer como sanción al abogado -hoy tutelantesuspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, en virtud de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió, respecto a la falta consagrada en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente señala que «constituyen faltas a la honradez del abogado (…) no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos». Lo anterior, atendiendo, también: […] al principio de trascendencia social, siendo claro que, el Estatuto Deontológico del Abogado les comporta a los profesionales del derecho el apegarse con total disciplina a sus normas; así las cosas, la inobservancia de la obligación de expedirle recibos a su cliente, genera en la sociedad un mal ejemplo del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la función social que cumple el abogado en la comunidad pues de allí surge la total seguridad y la confianza mutua que se refleja en la relación abogado-cliente, pues el pago de honorarios no solamente trae inmerso la remuneración de la labor del profesional, sino que, el cliente ha entregado de su patrimonio un recurso para que se adelante en su beneficio una actuación judicial. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos

las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos 8Radicado n.° 2023-01161 SCLAJPT-11 V.00 razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicado n.° 2023-01161

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 2023-01161

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...