CSJ - STL12918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12918-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el CONDOMINO CAMPESTRE EL PEÑÓN interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela que el extremo recurrente promovió contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ángel Mauricio Cortés Martínez demandó a l condominio aquí tutelante con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $5.500.000, cuyo pago se incumplió. En consecuencia, se condenara a l demandado -aquí promotor - a pagar por concepto de honorarios, el referido monto, más los intereses legales «contenidos en el artículo 1617 del C.C.». equivalentes
condenara a l demandado -aquí promotor - a pagar por concepto de honorarios, el referido monto, más los intereses legales «contenidos en el artículo 1617 del C.C.». equivalentes a $715.000, así como las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el consecutivo n.° 25899-31-05-001-2025-00022-00; autoridad que, en sentencia de única instancia dictada en audiencia de 7 de abril de 2025, declaró la existencia del acuerdo bilateral y accedió a las pretensiones.
En sede de tutela , el condominio Campestre El Peñón cuestionó la decisión referida en el párrafo anterior, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, el fallador de conocimiento incurrió en defecto fáctico, por cuanto no realizó una valoración adecuada de las pruebas «como el contrato y sus condiciones» los cuales, en su sentir, eran determinantes para establecer que, para efectos del cobro de los honorarios, el entonces demandante no presentó cuenta de cobro con los requisi tos exigidos , ni demostró el cumplimiento de la labor encomendada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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Añadió que, al interior de la causa objeto de censura, el abogado «reconoció» no haber obtenido el visto bueno del condominio -aquí promotor-; circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el juzgado accionado.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su
abogado «reconoció» no haber obtenido el visto bueno del condominio -aquí promotor-; circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el juzgado accionado.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su prerrogativa fundamental deprecada y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dictó el 7 de abril de 2025 para, en su lugar, ordenarle que expi da una de reemplazo en la que niegue las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 6 de junio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la admitió mediante auto de ese mismo día; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones adelantadas en el consecutivo n.° 2025 -00022-00 y afirmó que la determinación allí proferida se tomó con base en la «totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas» al plenario por los sujetos procesales.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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Resaltó que el dosier decretado fue legalmente practicado en la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo
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Resaltó que el dosier decretado fue legalmente practicado en la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, insistió, la decisión adoptada fue producto de una interpretación orgánica de la normativa aplicable al caso y con plena observancia de los derechos fundamentales que les asistía a las partes en pleito.
Conforme lo anterior, pidió se desestimara el ruego impetrado. En apoyo, remitió el enlace digital contentivo del proceso cuestionado.
Por su parte, el vinculado Ángel Mauricio Cortés Martínez solicitó negar la pretensión al considerar que no se satisfacían los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Además, solicitó declarar la caren cia actual de objeto, en tanto el condominio accionante «cumplió con el pago ordenado en la sentencia» cuestionada.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 18 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir, en síntesis, que en la determinación reprochada no se advertía defecto fáctico alguno que la invalidara. Por el contrario, halló que los razonamientos esbozados en la misma obedecían a l ejercicio autónomo y conforme el principio de la sana crítica que legalmente le asistían al fallador tutelado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el condominio
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el condominio accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico,
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá vulneró el derecho fundamental invocado por el condominio promotor al proferir el fallo de 7 de abril de 2025, mediante el cual declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado Ángel Mauricio Cortés Martínez y lo condenó al pago del monto reclamado por este, junto con las demás sumas relacionadas en el escrito de demanda.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –7 de abril de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -6 de junio posterior-; plazo que, por ser
generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –7 de abril de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -6 de junio posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues la misma es de única instancia.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En ese orden, se advierte que, en la audiencia de 7 de abril de 2025 en la que se profirió la decisión aquí reprochada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales ; cumplido lo cual, se refirió a la normativa aplicable al proceso sometido a su estudio.
Acto seguido, se adentró al análisis del caso en concreto, para lo cual estimó que, conforme las pruebas recaudadas, no se probó de manera suficiente que el contrato controvertido hubiera sido terminado «por una causa justificada». Al respecto, señaló que si bien el condominio demandado -aquí tutelantepresentó una queja disciplinaria contra el abogado demandante, ello no acreditaba que tal circunstancia obedeciera a la «causa directa de la
justificada». Al respecto, señaló que si bien el condominio demandado -aquí tutelantepresentó una queja disciplinaria contra el abogado demandante, ello no acreditaba que tal circunstancia obedeciera a la «causa directa de la terminación» del pacto bilateral, ni que existiera una decisión definitiva que afectara la idoneidad de los servicios prestados por el profesional del derecho.
Bajo esa línea, arguyó que el demandante presentó la cuenta de cobro acompañada del informe de actividades y los soportes de pago de la seguridad social , por tanto, cumplióRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
SCLAJPT-11 V.00 8 los requisitos contractuales para conjurar el pago de sus honorarios.
Con base en lo anterior , recordó que los contratos suscritos con abogados se regían por las normas del mandato y los mismos no podían finalizarse unilateralmente «sin una causa expresa y justificada» . Aspecto frente al cual puntualizó que, en el caso objeto de análisis, no se demostró la existencia de una cláusula a través de la cual se permitirá terminar unilateralmente el acuerdo de prestación de servicios profesionales y su consecuencia derivada , ni tampoco se evidenció el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante.
En virtud de lo antedicho, dictó sentencia condenatoria en los términos descritos en los antecedentes de este fallo.
Así las cosas, analiza da la decisión anterior , para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportad a en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,
Así las cosas, analiza da la decisión anterior , para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportad a en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el condominio accionante, los argumentos expresados en esa determinaciónRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
SCLAJPT-11 V.00 9 no lucen contrapuestos a la garantía superior aquí invocada, lo que descarta la configuración de l defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00052-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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