CSJ - STL12922-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12922-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12922-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01611-00 Acta extraordinaria n.° 057
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ DE LA CRUZ CASTRILL ÓN JIMÉNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el petente instauró, en forma previa, acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01611-00 Santa Marta y la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Magdalena, la cual se tramitó bajo el radicado n.° 47 -00122-05-000-2025-10063-00 y mediante la cual cuestionó el trámite del incidente de desacato promovido con antelación en procura del cumplimiento del fallo constitucional dictado el 17 de junio de 2025, por el citado juzgador.
El promotor en este mecanismo supralegal, cuestionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en procura del cumplimiento del fallo constitucional dictado el 17 de junio de 2025, por el citado juzgador.
El promotor en este mecanismo supralegal, cuestionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «por desconocer el reparto remitido desde el día 14 de julio del año 2025» y no resolver la descrita acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Conforme a lo anterior, el petente requirió la protección de las garantías fundamentales alegadas y, como providencia dirigida a su reintegración, se dispusiera que la institución demandada decidiera sustancialmente el instrumento constitucional que tramitaba ante tal entidad.
En este asunto, l a tutela se presentó el 22 de julio de 2025 y, por medio de auto de 23 de julio siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocad a y a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término oportuno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción constitucional objeto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01611-00 debate y, destacó, respecto a la solicitud de apertura de incidente de desacat o presentada el 25 de junio de la presente anualidad, que a través de auto del 18 de julio de 2025 fue tramitada y se ordenó oficiar al director de sanidad de la Policía Nacional para que informara el cumplimiento del
incidente de desacat o presentada el 25 de junio de la presente anualidad, que a través de auto del 18 de julio de 2025 fue tramitada y se ordenó oficiar al director de sanidad de la Policía Nacional para que informara el cumplimiento del fallo proferid o, encontrándose pendiente de «resolver de fondo».
Posteriormente, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta solicitó que se negara el amparo invocado, pues en la acción de tutela radicada con el n.° 47-001-22-05-000-2025-10063-00 no se configuró una mora judicial, pues el 28 de julio de 2025 se profirió la decisión que «en derecho correspondió, esto fue, negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la tutela». Por último, remitió el link del expediente.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01611-00
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y CSJ STL2177-2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01611-00
En el asunto que se analiza, esta Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
En el asunto que se analiza, esta Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en mora judicial injustificada en la resolución de la acción de tutela radicada bajo el n.° 47-001-22-05-0002025-10063-00.
Pues bien, al respecto, la Sala observa que los fundamentos fácticos que dieron origen a l reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de la revisión del expediente digital remitido, así como de lo informado por la autoridad accionada , se extrae que el 28 de julio de 2025, el Tribunal accionado profirió fallo de primera instancia en el trámite constitucional objeto de censura, en el cual negó el amparo invocado, dado que:
«no le asistió razón al tutelante al manifestar que el juzgado accionado no había dado trámite alguno a su solicitud de incidente, como quiera que con antelación a la presentación de la tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, dicho juzgado si se había pronunciado sobre tal solicitud, se reitera, de ello da cuenta el auto de fecha 2 de julio de 2025».
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo.
De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido
formulación del presente instrumento de resguardo.
De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01611-00
Así las cosas, s in que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BB1EE8AFE52819B6069185F04AF3003969C8070278F12A13F2961DFAE0210A66
Documento generado en 2025-08-25