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CSJ - STL1293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1293-2020 Radicación n. °87573 Acta nº 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRÁGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a AUDIFARMA S.A., a las partes e intervinientes en la acción popular No. 201900072.Radicado n° 87573

I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Se extrae del expediente de tutela, y de manera confusa, que el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, “(…) se niega a resolver [su] reposición (…)”, dentro del proceso censurado el a quo rechazó el libelo demandatorio por falta de subsanación.

Solicita: (i) resolver el remedio horizontal; (ii) se le

del proceso censurado el a quo rechazó el libelo demandatorio por falta de subsanación.

Solicita: (i) resolver el remedio horizontal; (ii) se le indique “(…) el correo institucional donde puede enviar [sus] tutelas (…) pues no tiene dinerito para constantemente tutelar (…)”; y (iii) remitirle copia del libelo de amparo y del fallo a su correo electrónico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira aporta, copias escaneadas de la 2Radicado n° 87573 acción popular No. 2019-00072, objeto de la acción de tutela. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil –Familia, aporta la decisión del 1º de octubre de 2019, por medio del cual se resolvió el « recurso de súplica interpuesto por el accionante» contra el auto que inadmitió la alzada que propuso contra el proveído que rechazó la acción popular. Por auto del 20 de septiembre de 2019, se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el gestor del trámite contra el auto del « 2 de agosto de 2019», emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Por auto del 20 de septiembre de 2019, se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el gestor del trámite contra el auto del « 2 de agosto de 2019», emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción popular objeto de censura. La Magistratura enjuiciada relató haber conocido de la alzada incoada por el censor frente al proveído de « 2 de agosto de 2019 », donde el a quo rechazó la demanda; no obstante, contra la decisión el accionante formuló los «recursos de reposición, queja, súplica o el pertinente », en consecuencia, la secretaría del Tribunal procedió a dar trámite al recurso de súplica, remite el proceso al Magistrado que sigue en turno, el cual por providencia del 1º de octubre de este año, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. El accionante pretende que se declare nula esa providencia, porque a su juicio considera que debió darle trámite al recurso de reposición; que esta petición fue 3Radicado n° 87573 resuelta por auto del 16 de octubre pasado, en la cual se rechazó de plano. La Alcaldía de Pereira manifestó que será deber del magistrado que conoce el asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión. La Procuraduría General de la Nación, solicitó se deniegue el amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil,

reponer dicha decisión. La Procuraduría General de la Nación, solicitó se deniegue el amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019, negó la tutela solicitada, en la que señaló: «Se resalta que el actor no interpuso la «reposición» advertida en este amparo, pero si la súplica, la cual fue oportunamente desatada. Así las cosas, no se constata en la actividad descrita irregularidad, pues como lo sostuvo la Magistratura denunciada, la ley 472 de 1998, sólo contempla la apelación para la sentencia y medidas cautelares decretadas en litigios como el cuestionado, y el remedio horizontal para los demás pronunciamientos (arts. 26, 36 y 37)».

III. IMPUGNACIÓN La parte quejosa impugnó a través de correo electrónico, en la que manifestó «apelo y pido aplicar artículo 321 », sin hacer sustentación del mismo (folio 75).

4Radicado n° 87573 V.CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó se declare nula la providencia que resolvió el recurso de súplica, porque a su juicio, debía darle trámite al recurso de reposición, teniendo en cuenta

en el líbelo introductor solicitó se declare nula la providencia que resolvió el recurso de súplica, porque a su juicio, debía darle trámite al recurso de reposición, teniendo en cuenta que por auto del 16 de octubre pasado, se decidió rechazar de plano esa petición y declarar inadmisible el recurso formulado contra el proveído que resolvió la súplica, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones. Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. 5Radicado n° 87573 En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo

los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. 5Radicado n° 87573 En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 21 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó la tutela solicitada, sin efectuar sustentación alguna; y además, solicita se le aplique en esta instancia el artículo 321, la cual no fue objeto del escrito tutelar. Ahora bien, es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier 6Radicado n° 87573

oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier 6Radicado n° 87573 momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Se extrae del escrito de tutela, que el gestor del

involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Se extrae del escrito de tutela, que el gestor del trámite solicita (i) resolver el remedio horizontal; (ii) se le indique “(…) el correo institucional donde puede enviar [sus] tutelas (…) pues no tiene dinerito para constantemente 7Radicado n° 87573 tutelar (…)”; y (iii) remitirle copia del libelo de amparo y del fallo a su correo electrónico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sea caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Encuentra la Sala, que la documentación aportada se evidencia que al accionante, se le ha brindado un debido proceso y acceso a la administración de justicia, el Colegiado reprochado conoció de la apelación que el accionante interpuso contra el auto del 2 de agosto de 2019, que rechazó la demanda interpuesta por este, y el 20 de septiembre de la misma data, inadmitió ese mecanismo por improcedente y desató el recurso de súplica peticionada por

que rechazó la demanda interpuesta por este, y el 20 de septiembre de la misma data, inadmitió ese mecanismo por improcedente y desató el recurso de súplica peticionada por el hoy gestor del mecanismo, en la cual ratificó tal providencia. También es evidente que el quejoso peticionó ante el Superior, que formulaba los recursos de « reposición, queja, súplica o el pertinente», tramitándose en debida forma el de súplica, resolviendo el 1º de octubre del año que cursa; es de advertir, que el inconforme peticiona que se le resuelva 8Radicado n° 87573 el de reposición porque en su criterio es el que debió acogerse. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación: « La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario»; se observa que la decisión de la Colegiatura accionada y del juez constitucional de primer grado, se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron dar por

constitucional de primer grado, se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron dar por probado que es acertada la decisión del Tribunal censurado. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, 9Radicado n° 87573 edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite

interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

10Radicado n° 87573 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicado n° 87573 12Radicado n° 87573

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicado n° 87573 12Radicado n° 87573 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº87573 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido. Fecha ut supra

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 13Radicado n° 87573 14

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