CSJ - STL12931-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL12931-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12931-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01648-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la empresa BICIMOTOS Y REPUESTOS SAS presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE

CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 2 accionadas. Del impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Arcecia María López Carbonó adelantó proceso ejecutivo singular contra la aquí tutelante con el fin de que se declarara incumplido el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2006, así como el otrosí de 3 de diciembre de 2013. En consecuencia, se condenara a la

contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2006, así como el otrosí de 3 de diciembre de 2013. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago del reajuste de los cánones adeudados, «desde el 1 de diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda y los que se siguieran causado».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), bajo el consecutivo n.° 47189-40-89-001-2023-00121-00; autoridad que, mediante auto de 24 de marzo de 2023, libró mandamiento ejecutivo.

Al contestar la demanda, la ejecutada -aquí convocadaformuló como excepciones frente a la orden ejecutiva la inexistencia de la obligación y pago. Surtida la audiencia inicial, el despacho de conocimiento ordenó practicar prueba de oficio con perito contable con el fin de que se realizara la liquidación del crédito, con lo cual, conforme los comprobantes de pago allegados por la ejecutada, se obtuvo una suma de $88.927.465, frente a la cual se aplicaron los descuentos correspondientes por prescripción.

Por consiguiente, mediante proveído de 14 de septiembre de 2023, el funcionario de instancia ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 3 seguir adelante con la ejecución , por un monto de $68.427.034.

Inconforme, la aquí promotor a presentó recurso de apelación y, mediante auto de 20 de junio de 2024, el

seguir adelante con la ejecución , por un monto de $68.427.034.

Inconforme, la aquí promotor a presentó recurso de apelación y, mediante auto de 20 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación «en forma clara, expresa y exigible devenida del documento aportado como título ejecutivo» y terminó el proceso.

En desacuerdo, la entonces ejecutante incoó acción de tutela contra la autoridad judicial referida en el párrafo anterior al considerar que, con la decisión de 20 de junio de 2024, el funcionario de conocimiento vulneró sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, a su juicio, incurrió en «una vía de hecho» al desconocer el documento base de recaudo. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el referido auto y, en su lugar, conminar al despacho judicial accionad o que profiriera uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , bajo el consecutivo n.° 47001-22-13-000-2024-00319-00; autoridad que, mediante fallo de 23 de enero de 2025, concedió el amparo invocado y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adoptara una nueva determinación en la

en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adoptara una nueva determinación en la que tuviera en cuenta la aplicabilidad del artículo 424 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Código General del Proceso, así como los aspectos plasmados por la apelante en el mecanismo de alzada.

Contra e sa decisión la empresa aquí actora presentó impugnación; no obstante , a través de fallo CSJ STC28142025 de 5 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte confirmó el amparo.

Ahora, Bicimotos y Repuestos SAS -aquí solicitanteacudió al juez constitucional con el fin de cuestionar el fallo de tutela referido en el párrafo anterior, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, pues, en su sentir, la homóloga Sala de Casación no hizo un estudio detallado del caso para avalar la decisión ordinaria que puso fin al trámite ejecutivo adelantado en su contra.

En virtud de lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocad os y, para su efectivo restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de este órgano de cierre profirió el 5 de marzo de 2025 para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que niegue el amparo solicitado por la ciudadana Arcecia María López Carbonó.

Rural de este órgano de cierre profirió el 5 de marzo de 2025 para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que niegue el amparo solicitado por la ciudadana Arcecia María López Carbonó.

Como medida provisional, instó a que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga « no ejecutar medidas cautelares» en el consecutivo n.° «47189408900120230012100» hasta tanto se resolviera l a cuestión aquí planteada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 5

La tutela se presentó el 22 de julio de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la corporación de cierre referida en el párrafo anterior; autoridad que, tras advertir su falta de competencia , mediante auto de 25 siguiente, ordenó remitir las diligencias a esta Sala para dar trámite al asunto, en primera instancia.

Cumplido lo cual, a través de auto de 28 de julio de 2025, el suscrito magistrado avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, en proveído de 30 de julio de este año, se negó la medida provisional solicitada por la actora, toda vez que no se cumplieron con los postulados exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero

se negó la medida provisional solicitada por la actora, toda vez que no se cumplieron con los postulados exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga allegó el enlace digital contentivo del proceso ejecutivo adelantado por Arcecia María López Carbonó contra la aquí convocante bajo el consecutivo n.° 47189-40-89-001-2023-00121-00.

Por su lado, el secretario de la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corte informó que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional el 27 de marzo de este año. En apoyo, remitió el «repositorioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 6 digital» de este.

En síntesis, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga refirió que, en la litis de naturaleza ejecutiva adelantada contra la empresa aquí solicitante del amparo, no se advertía la transgresión de las garantías superiores de esta. Para soportar lo afirmado , envió el enlace para consultar virtualmente la referida causa.

Durante el plazo de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ell osRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 7 adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 8 presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

SCLAJPT-11 V.00 8 presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 5 de marzo de 2025, al interior de la causa objeto de análisis.

Pues bien, al revisar el expediente conforme los criterios referidos líneas previas, es dable concluir que, en el asunto constitucional hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria; de modo que no se configura unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 9 indebida integración del contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en

anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Sin embargo, t ales presupuestos, en la acción tuitiva censurada, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la ahora convocante no atribuyó a la corporación tutelada «actuaciones dolosas o negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

Por el contrario, lo que intenta es conseguir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite tuitivo que cuestiona, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 10 limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de

SCLAJPT-11 V.00 10 limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión; sin embargo, fue excluido del mismo, mediante auto de 30 de mayo de 2025 ( T11063199), sin que la aquí convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia, por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01648-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E6318F1E97D7025690E7D2696606FC2780A181FCEA4CC176A2A99906FF8497CE Documento generado en 2025-08-25

Consultar sobre este documento ...