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CSJ - STL12937-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12937-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12937-2023 Radicación n° 11001023000020230120100 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la señora AIDA SELENY CARMONA DAVID

contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y a la cual fue vinculado el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, que consideró vulnerados por las partes accionadas.Radicación n.° 11001023000020230120100

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su pretensión, indicó que de acuerdo con la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios publicada el pasado 6 de octubre de 2017, es partícipe para ocupar el cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260264, ofertado como vacante definitiva. Que, según la lista de elegibles publicada el pasado 27 de septiembre de 2023, al haber aprobado las pruebas de conocimiento, aparece en dicho

Servicios Grado 14, Código 260264, ofertado como vacante definitiva. Que, según la lista de elegibles publicada el pasado 27 de septiembre de 2023, al haber aprobado las pruebas de conocimiento, aparece en dicho registro con un puntaje obtenido de 810,05. Indicó, que a la fecha se encuentra a la espera de la publicación del cargo mencionado para el cual participó, sin que la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Manizales le explique las razones de tal omisión. Expuso, que el 22 de abril de 2022, solicitó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas información sobre la publicación del cargo en mención y la respuesta obtenida «fue que el puesto se encontraba en unos trámites administrativos, sin embargo, y pese a ello la vacante se encuentra ocupada en provisionalidad.» Informó, que con ocasión a lo anterior, el 7 de julio del año que avanza, solicitó informe a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y según la accionante « la respuesta obtenida, afianza que efectivamente el cargo debe ser publicado para que los participantes del concurso podamos optar por el mismo.» Manifestó, que tal proceder « se aparta de los postulados que rigen la carrera administrativa de todos aquellos que tenemos el derecho de acceder a los empleos públicos», ya que los medios de selección «deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias», en virtud de los principios de publicidad, 2Radicación n.° 11001023000020230120100

procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias», en virtud de los principios de publicidad, 2Radicación n.° 11001023000020230120100 SCLAJPT-11 V.00 transparencia, buena fe y confianza legítima que deben regir las actuaciones de la Administración; así como el de garantizar la igualdad y acceso a los cargos públicos de los ciudadanos aspirantes. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela: PRIMERO: Que se tutelen en mi favor los derechos constitucionales anteriormente mencionados, tales como: EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y a la IGUALDAD, mismos que se encuentran vulnerados y amenazados por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALDASSALA ADMINISTRATIVA. – SEGUNDO: Se le ordene a la entidad accionada, se sirva de manera inmediata publicar la vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, sin dilaciones injustificadas, pues no resultan válidas ni ajustadas a ningún postulado de orden legal o administrativo las actuaciones que impiden la publicación de dicha vacante. La acción de tutela fue inicialmente asignada al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, quien consideró no ser competente para conocer de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 1° del

dicha vacante. La acción de tutela fue inicialmente asignada al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, quien consideró no ser competente para conocer de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, a través del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que consigna que «6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. », y remitió la tuitiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción constitucional y dispuso remitirla a esta Corte, por cuanto « en la demanda se dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha publicado la vacante definitiva del cargo “Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624”, atendiendo a que el mismo es objeto de reordenamiento judicial por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y de ello da cuenta la respuesta brindada por la

3Radicación n.° 11001023000020230120100 SCLAJPT-11 V.00 doctora María Eugenia López Bedoya, como presidenta del Consejo Seccional, el 6 de mayo de 2022 a través de oficio CSJCAO22-749 (fl.18 PDF003). » y que en un asunto igual a este trámite, esta Corporación, advirtió que uno de los llamados a responder en este tipo de asuntos es el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, debe tramitarse mediante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, mediante auto del 19 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y ordenó notificar a los convocados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, advirtió que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que en el caso en concreto la tutelante no está expuesta a ningún perjuicio inminente, ni irremediable y tampoco anexó prueba siquiera sumaria, que soporte la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales depreca su protección. Agregó, que actualmente, no resulta posible acceder a lo pretendido por la accionante, «por cuanto el cargo al que aspira fue trasladado transitoriamente (Profesional Universitario de Centro, Oficinas de Servicios Grado 14, código 260624) de la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, Caldas, al Centro de Servicios Judiciales del Área Civil Familia de

trasladado transitoriamente (Profesional Universitario de Centro, Oficinas de Servicios Grado 14, código 260624) de la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, Caldas, al Centro de Servicios Judiciales del Área Civil Familia de Manizales. Medida que permanece vigente al no haberse incluido en las medidas adoptadas con el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio 2022; requiriéndose la definición de la situación administrativa del cargo para proceder a efectuar la publicación de la opción de sede correspondiente. »; y que la petente sí fue informada respecto de que « la situación administrativa que cobija el cargo es una medida de traslado transitorio adoptada mediante el Acuerdo N° SAA13-9938 de 2013, que debe ser objeto de decisión por parte de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico para 4Radicación n.° 11001023000020230120100 SCLAJPT-11 V.00 proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PSAA084856 del 10 de junio de 2008. » Concluyó, que la señora Aida Seleny Carmona David, hace parte del Registro de Elegibles del cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficinas de Servicios Grado 14, código 260624, en el que ocupa el puesto N. 2 con un puntaje de 810.05, por lo cual, « al ser integrante del registro seccional de elegibles, posee la expectativa de

ocupa el puesto N. 2 con un puntaje de 810.05, por lo cual, « al ser integrante del registro seccional de elegibles, posee la expectativa de nombramiento ante una vacante efectivamente publicada» lo cual no ha ocurrido en este caso por las razones anteriormente expuestas. Por su parte, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa o negar el amparo constitucional, por cuanto no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que: […] lo que tiene que ver con el proceso de publicación de vacante e integración de listas de empleados y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna. En consonancia con lo anterior, la función que cumple la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los concursos de méritos de empleados a cargo de los consejos seccionales de la judicatura es de coordinación y apoyo, y ya en la etapa final, resolver los recursos de apelación que se interponen contra los registros seccionales de elegibles.

II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para

que se interponen contra los registros seccionales de elegibles.

II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 11001023000020230120100 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el asunto, encuentra la Corte, que la señora Aida Seleny Carmona David pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Manizales y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que de manera inmediata se sirva publicar la vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, contenido en la Convocatoria N° 4 de

Judicatura de Caldas, que de manera inmediata se sirva publicar la vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, contenido en la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios publicada el pasado 6 de octubre de 2017, sin dilaciones injustificadas. En efecto, la Sala precisa que uno de los llamados a responder en el presente caso es el Consejo Superior de la Judicatura por lo cual fue vinculada, «pues la Constitución Política -numera 1, artículo 256con desarrollo en la Ley 270 -numeral 17 del artículo 85señala que es función del mencionado administrar la carrea judicial, de ahí que no es ajeno a los procedimientos que en las respectivas regiones del país desarrollan los Consejos Seccionales, con mayor razón cuando en este evento, aquel es el encargado de adoptar la decisión definitiva sobre el reordenamiento territorial de los cargos objeto de censura.» (CSJ ATP1639-2021) 6Radicación n.° 11001023000020230120100

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Es así, como la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 6 de mayo de 2022, en respuesta a la petición elevada por la actora relacionada con la publicación de la vacante del cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, le informó que la plaza para dicho cargo en el municipio de La Dorada, Caldas, estaba siendo objeto de estudio de reordenamiento

Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, le informó que la plaza para dicho cargo en el municipio de La Dorada, Caldas, estaba siendo objeto de estudio de reordenamiento judicial por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, la accionante elevó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura petición en la cual solicitó que se le indicara si el cargo de Profesional Universitario Grado 14 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada, era objeto de reordenamiento judicial como lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el oficio CSJCAO22-749 del 6 de mayo de 2022. En virtud de lo anterior , la Sala precisa que de la repuesta ofrecida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 26 de julio de 2023, es decir, de manera previa a la solicitud del presente amparo, se evidencia que el cargo cuya publicación solicitó la señora Aida Seleny Carmona David es objeto de medida transitoria lo que impide su publicación: En relación con su petición en la cual solicita que se le indique si el cargo de profesional universitario Grado 14 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada, es objeto de reordenamiento judicial como lo ha informado el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el oficio

Juzgados de La Dorada, es objeto de reordenamiento judicial como lo ha informado el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el oficio CSJCAO22-749 del 6 de mayo de 2022, de manera atenta me permito manifestarle: a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas presentó una propuesta de traslado permanente de unos cargos que están trasladados de manera transitoria mediante Acuerdo PSAA13-9938 de 2013, entre ellos, se encuentra el de profesional universitario 7Radicación n.° 11001023000020230120100 SCLAJPT-11 V.00 grado 14 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada.

b. El Consejo Superior de la Judicatura en sesiones del 23 de junio y 28 de julio de 2022 dispuso que no era viable adoptar la medida de forma permanente, por lo que no se incluyó entre las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA22-11975 de 2022. c. Continúa vigente la medida de traslado transitorio del cargo de profesional universitario grado 14 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada al Centro de Servicios de Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, en los términos del Acuerdo PSAA13-9938 de 2013. d. Lo anterior se comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante los oficios UDAEO22-1402 del 17 de agosto de 2022

del Acuerdo PSAA13-9938 de 2013. d. Lo anterior se comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante los oficios UDAEO22-1402 del 17 de agosto de 2022 y UDAEO23-1348 del 8 de junio de 2023. Así las cosas, se evidencia que el cargo por el cual solicita información es objeto de una medida transitoria. Así las cosas, esta Sala observa que, la solicitud de información sobre el cargo de Profesional Universitario Grado 14 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada, elevada por la accionante ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura fue atendida en su integridad y la respuesta fue remitida a la peticionaria antes de la presentación de la acción de amparo, informándole que dicho cargo « es objeto de una medida transitoria » lo que impide su publicación, por lo que este Colegiado no encuentra que exista una actuación u omisión de los agentes accionados a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en cuanto a las peticiones en mención. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública 8Radicación n.° 11001023000020230120100

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acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública 8Radicación n.° 11001023000020230120100 SCLAJPT-11 V.00 que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, no existe la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, así las cosas, no queda otra alternativa que,

derechos”. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, no existe la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, así las cosas, no queda otra alternativa que, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.° 11001023000020230120100

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001023000020230120100

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11Radicación n.° 11001023000020230120100

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