CSJ - STL12938-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12938-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12938-2023 Radicado n.° 2023-01105 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CHRISTIAN ALEJANDRO ACEVEDO MENDOZA instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la MESA DE AYUDA de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su requerimiento, señaló que el 16 de agosto de 2023 solicitó a la accionada que le expidiera su tarjeta profesional de abogado, entidad que al día siguiente confirmó el recibo de su petición, no obstante, hasta el momento no ha resuelto lo pertinente.Radicado n.° 2023-01105
SCLAJPT-11 V.00
Afirma que la omisión de la autoridad convocada vulnera el derecho fundamental que invoca, pues ya transcurrió el término legal respectivo y no ha obtenido respuesta. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y que, como medida para restablecerlos, se ordene « que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva de forma clara, completa y de fondo todas y cada una de las solicitudes
constitucional y que, como medida para restablecerlos, se ordene « que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva de forma clara, completa y de fondo todas y cada una de las solicitudes establecidas en el derecho de petición». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante 2Radicado n.° 2023-01105 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a
pronta resolución a los mismos. El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir
competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 3Radicado n.° 2023-01105
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En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la autoridad accionada resolver la petición que presentó el 16 de agosto de 2023. Al respecto, se tiene que, en efecto, el 16 de agosto de 2023 el accionante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera su tarjeta profesional de abogado. Asimismo, se advierte que al día siguiente la entidad confirmó la recepción de su petición, pero aún no ha suministrado la respuesta respectiva. Conforme lo anterior, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sí vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de treinta y cinco días desde la radicación de la solicitud, sin que la haya contestado. De este modo, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste de manera clara, completa y congruente el requerimiento de 16 de agosto de 2023. Asimismo, que notifique la respuesta al peticionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
requerimiento de 16 de agosto de 2023. Asimismo, que notifique la respuesta al peticionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
4Radicado n.° 2023-01105
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PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el proponente presentó el 16 de agosto de 2023 de manera clara, completa y congruente con lo que se solicitó. Asimismo, que notifique la respuesta a al peticionario.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.° 2023-01105
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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