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CSJ - STL12938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12938-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01633-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad j udicial accionada.

Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

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Mauricio Rafael Paba Pinzón , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 9 de noviembre de 2021 y el 20 de febrero de 2022; y, como consecuencia de ello, se condenara a la parte demandada al pago de las cesantías con sus respectivos intereses, la prima de servicios , las vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado, así como la indemnización prevista en el artículo

a la parte demandada al pago de las cesantías con sus respectivos intereses, la prima de servicios , las vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas del proceso y lo que resultara probado de forma ultra y extra petita.

El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) , bajo el consecutivo n.° 50689-31-89-0012022-00061-00. Autoridad que, en sentencia de 21 de abril de 2023, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones incoadas.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 4 de junio de 2025 , confirmó la decisión del juzgado.

En sede de tutela, la accionante reprochó la sentencia del colegiado tutelado por incurrir en una vía de hecho al confirmar la absolución del empleador, pese a que este pagó las prestaciones sociales con 400 días de retraso y sin justificación válida. Alegó que el fallo incurrió en un defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

SCLAJPT-11 V.00 3 fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la capacidad económica del empleador y su mala fe; en un defecto sustantivo, por desconocer el

SCLAJPT-11 V.00 3 fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la capacidad económica del empleador y su mala fe; en un defecto sustantivo, por desconocer el precedente sobre la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, que se dej ara sin valor ni efecto la sentencia dictada por el colegiado tutelado el 4 de junio de 2025 para, en su lugar, condenar al demandado al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La tutela se presentó el 24 de julio de 2025 y, mediante auto de 25 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término, el Juzgado Primero Promiscuo de del Circuito de San Martín remitió el enlace de acceso al expediente del asunto.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia del fallo proferida por esa autoridad el 4 de junio de 2025.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

SCLAJPT-11 V.00 4

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros

sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

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Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de 4 de junio de 202 5, mediante la cual, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada fue proferida el 4 de junio de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 24 de julio del año en curso, plazo que resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque, en contra de la decisión censurada no procedía recurso extraordinario de casación debido a la cuantía.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.

En lo que resulta relevante para los reproches formulados en esta acción, se advierte que el Tribunal

las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.

En lo que resulta relevante para los reproches formulados en esta acción, se advierte que el Tribunal planteó como uno de los problemas jurídicos determinar siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

SCLAJPT-11 V.00 6 procedía el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, se observa que el colegiado desestimó las pretensiones formuladas por la propulsora tras constatar, por una parte, que se encontraban acreditados los pagos de prestaciones sociales reclamadas y, por otra, que el cargo desempeñado por la trabajadora tenía la naturaleza de dirección, confianza y manejo, condición que excluye el régimen ordinario de jornada laboral, salvo prueba en contrario. Frente a este último aspecto, si bien la actora manifestó haber laborado en días festivos y en jornadas adicionales, admitió no haber llevado un registro de tales labores, ni allegó prueba que permitiera desvirtuar la presunción derivada del tipo de cargo desempeñado.

Igualmente, en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, el Tribunal se refirió a precedente jurisprudencial de esta Sala según el cual su imposición no opera de manera automática, sino que requiere un análisis conjunto de elementos objetivos y subjetivos, especialmente la buena o mala fe del empleador (CSJ SL7581 -2016, SL649 -2019,

de esta Sala según el cual su imposición no opera de manera automática, sino que requiere un análisis conjunto de elementos objetivos y subjetivos, especialmente la buena o mala fe del empleador (CSJ SL7581 -2016, SL649 -2019, SL5685-2021, entre otras).

Para el caso, señaló que se encontraba demostrado que el empleador remitió a la trabajadora la liquidación de prestaciones sociales para su revisión y firma, como paso previo al pago, sin que esta hubiera respondido u objetado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

SCLAJPT-11 V.00 7 contenido de dicho documento. La propia actora reconoció haber recibido la liquidación, pero decidió no firmarla ni remitir observación alguna, por recomendación de su contadora. Posteriormente, transcurrió un período de tiempo sin que se formulara requerimiento, y fue solo hasta semanas después que se interpuso la demanda ordinaria.

De otro lado, advirtió que la parte demandada justificó la tardanza en el pago debido a una situación crítica de orden financiero, la cual fue respaldada con estados financieros, reportes de cartera vencida y documentación relativa a incumplimientos contractuales y gestiones conciliatorias con entidades estatales. Señaló que, a unque la iliquidez del empleador no constituye per se una justificación suficiente para incumplir obligaciones laborales sí puede ser valorada como indicio de buena fe, siempre que se evidencie una actitud diligente orientada a honrar los compromisos pendientes, como en efecto ocurrió.

En ese escenario, y tras valorar el material probatorio allegado al proceso, el Tribunal concluyó que no se

actitud diligente orientada a honrar los compromisos pendientes, como en efecto ocurrió.

En ese escenario, y tras valorar el material probatorio allegado al proceso, el Tribunal concluyó que no se evidenciaba una intención velada por parte de la demandada de desconocer los derechos de la trabajadora, ni de obtener un provecho indebido a partir del retardo en el pago de sus acreencias laborales.

Así las cosas, analizada s las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

SCLAJPT-11 V.00 8 independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa s determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, frente al señalamiento relativo al desconocimiento del precedente sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe indicar que dicho reproche no tiene vocación de prosperidad, por cu anto la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

SCLAJPT-11 V.00 9 judicial accionada efectuó un análisis razonado de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, y aplicó los criterios establecidos por la jurisprudencia vigente en relación con la buena o mala fe del empleador. En ese sentido, no se advierte un apartamiento injustificado de las reglas fijadas por esta Sala que configure un defecto por desconocimiento del precedente.

Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01633-00

SCLAJPT-11 V.00 10 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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