CSJ - STL12945-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12945-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01652-00 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E. S.
E. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tieneRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
SCLAJPT-11 V.00 2 que Sandra Milena Orjuela Nieto promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro– contra el Hospital San José de Mariquita E. S. E. y la Empresa de Servicios Temporales DL Sercal S. A. S. En ella solicitó que se declarara que entre ella y el hospital existió un contrato realidad a término indefinido del 1.º de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2023, que gozaba de la garantía foral, en su calidad de secretaria de prensa y propaganda de la
realidad a término indefinido del 1.º de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2023, que gozaba de la garantía foral, en su calidad de secretaria de prensa y propaganda de la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud y Seguridad Social (SINDESS) y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba de auxiliar de enfermería, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales causados desde el 1.º de enero de 2024 y hasta que se hiciera efectivo dicho reintegro.
El asunto le correspondió en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) bajo el radicado n.º 73349-31-05-001-2024-00046-00, despacho que, por sentencia de 9 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la Sra. SANDRA MILENA ORJUELA NIETO gozaba de la garantía de Fuero Sindical en calidad de secretaria de prensa y propaganda del SUBDIRECTIVA
SECCIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SINDESS, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a DL SERCAL S.A.S. y la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA frente al HOSPITAL
SAN JOSÉ DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA.
[…]Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA frente al HOSPITAL
SAN JOSÉ DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA.
[…]Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en fallo de 4 de junio de 2025, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, ordenó a la E. S. E. Hospital San José de Mariquita reintegrarla al cargo que venía desempeñando como auxiliar de enfermería, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y parafi scales causados desde el 1.º de enero de 2024, tomando como base el último salario devengado y hasta que se h aga efectivo el reintegro, en condiciones remuneratorias iguales a las de las auxiliares de enfermería vinculadas a la planta de personal del hospital.
En sede de tutela, la parte actora reprochó la sentencia emitida por el tribunal accionado , al considerar que dicha decisión incurrió en múltiples vías de hecho, por cuanto fue adoptada por un órgano carente de competencia para conocer del litigio, desconoció el precedente constitucional sobre la naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, ordenó el reintegro y el pago de acreencias laborales sin declarar previamente la existencia de una relación de trabajo con la entidad y dio por
sobre la naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, ordenó el reintegro y el pago de acreencias laborales sin declarar previamente la existencia de una relación de trabajo con la entidad y dio por acreditados hechos sin sustento probatorio, como la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la actora, así como la terminación del vínculo por parte del hospital, lo que a su juicio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y al juez natural.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, que se orden ara a la autoridad judicial accionada dictar una nueva sentencia en la que se confirme el fallo emitido en primera instancia que declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria l aboral para pronunciarse sobre la existencia del contrato realidad, por ser este un asunto de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y, como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, hasta tanto se profiera y cobre ejecutoria la decisión de fondo en el trámite de tutela.
La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2025 y, mediante auto del 28 del mismo mes, esta Sala negó la
cobre ejecutoria la decisión de fondo en el trámite de tutela.
La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2025 y, mediante auto del 28 del mismo mes, esta Sala negó la medida provisional, admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda indicó que en su despacho se profirió sentencia en la que se reconoció el fuero sindical de la accionante, pero se declaró la prescripción frente a DL Sercal S.A.S. y la falta deRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
SCLAJPT-11 V.00 5 competencia respecto del Hospital San José de Mariquita E.S.E. Afirmó que su actuación se ajustó a la ley y al debido proceso y solicitó denegar la tutela.
La Sala del Tribunal Superior de Ibagué explicó que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro de la trabajadora, al encontrar acreditado el fuero sindical y una relación laboral encubierta. Afirmó que la decisión fue motivada, respetó el precedente y no vulneró derechos fundamentales, por lo que la tutela resulta improcedente.
Finalmente, el sindicato respaldó la decisión del tribunal accionado, al considerar que protegió adecuadamente los derechos derivados del fuero sindical y que no se vulneró ningún derecho del empleador.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
tribunal accionado, al considerar que protegió adecuadamente los derechos derivados del fuero sindical y que no se vulneró ningún derecho del empleador.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 4 de junio de 2025, mediante la cual , revocó el fallo del juez de instancia y, en su lugar, protegió el fuero sindical de la demandante , ordenó su reintegro y el pago de acreencias dejadas de percibir.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada fue proferida el 4 de junio de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 25 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no procede recurso alguno
queja constitucional fue el 25 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no procede recurso alguno frente a la decisión censurada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.
En lo que resulta relevante para los reproches formulados en esta acción, se advierte que el tribunal planteó como problema jurídico determinar si, a través del proceso especial de fuero sindical, era posible acceder a las pretensiones de la demanda o, por el contrario, si había obrado acertadamente la autoridad de primera instancia al concluir que la jurisdicción laboral no era competente para analizar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la actora y la E. S. E.
Al respecto, sostuvo que «el proceso especial de fueroRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
SCLAJPT-11 V.00 8 sindical propende por la especial protección del derecho fundamental de asociación, lo que habilita al juez para el conocimiento del asunto ». En ese orden, concluyó que no puede negarse la competencia del juez laboral para verificar, dentro del marco del fuero sindical, si existió una relación laboral material que justifique la protección foral y el consecuente reintegro del trabajador.
En particular, sostuvo que, cuando se trata de una
dentro del marco del fuero sindical, si existió una relación laboral material que justifique la protección foral y el consecuente reintegro del trabajador.
En particular, sostuvo que, cuando se trata de una controversia relativa a la protección del fuero de un trabajador vinculado mediante una relación laboral precaria o posiblemente encubierta, el operador judicial no puede desentenderse de la realidad material del vínculo, pues de ella depende la efectividad del derecho fundamental de asociación sindical.
Según explicó, es deber del operador judicial verificar si se configura una relación subordinada que justifique el reconocimiento del fuero, pues este no puede quedar supeditado a formalidades contractuales que, en ocasiones, son empleadas para eludir la p rotección reforzada que la Constitución Política otorga a quienes ejercen la actividad sindical.
En ese contexto, precisó que, aunque el juzgador laboral no tiene competencia para declarar derechos prestacionales, sí está facultado , y obligad o, a adoptar las medidas necesarias para proteger el fuero, entre ellas, el reintegro del trabajador aforado a las mismas condiciones que tenía al momento de su desvinculación.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Esa postura fue respaldada por el despacho con jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, que reconoce a la autoridad laboral la competencia para valorar el contenido real de la relación jurídica cuando se discute la legalidad de la terminación del vínculo de un trabajador aforado. En particular, hizo referencia a jurisprudencia de
reconoce a la autoridad laboral la competencia para valorar el contenido real de la relación jurídica cuando se discute la legalidad de la terminación del vínculo de un trabajador aforado. En particular, hizo referencia a jurisprudencia de esta Sala, en la que se sostuvo ( CSJ, Rad. 28540 del 24 de abril de 2012, reiterada en la STL1857-2014 y en la STL6676-2021):
No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal […] es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.
Además, aplicó criterios reiterados por la Corte Constitucional (CC T -616-2012), según los cuales el juez laboral puede declarar la ineficacia del despido cuand o se verifica que un trabajador gozaba de fuero sindical y fue desvinculado sin autorización judicial previa, incluso cuando su vinculación formal se haya realizado mediante empresas de servicios temporales o figuras análogas, si en la práctica se constata una relación subordinada con la entidad usuaria.
Así, tras verificar que la actora se encontraba afiliada a una organización sindical con personería reconocida, que desempeñaba cargo directivo dentro de la subdirectiva local de SINDESS, y que dicha condición fue notificada oportunamente al hospital, la colegiatura procedió a analizar el contenido real de la relación jurídica con base en el principio de primacía de la realidad.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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el contenido real de la relación jurídica con base en el principio de primacía de la realidad.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Al examinar el vínculo entre la trabajadora y el Hospital San José de Mariquita E. S. E., el Tribunal constató que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería durante aproximadamente siete años mediante contratos sucesivos a través de la empresa de servicios temporales DL SERCAL S. A. S., superando ampliamente los límites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Por tanto, concluyó: «La consecuencia lógica [es] considerar que la empresa usuaria (Hospital San José de Mariquita E. S. E.) actuó como el verdadero empleador».
En ese orden, la Corporación tutelada determinó que el hospital, en su calidad de empleador real, estaba obligado a solicitar permiso judicial previo para terminar el vínculo laboral de una trabajadora aforada. Al no hacerlo, procedía declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de la demandante, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación hasta la efectividad de la reincorporación.
Recordó que la garantía foral tiene como finalidad proteger la estabilidad y representatividad de la organización sindical, no al trabajador de forma individual. Por ello, el ordenamiento exige que el empleador obtenga autorización judicial previa para despedir a un trabajador aforado, a fin de evitar que la desvinculación sin justa causa debilite o desarticule la estructura sindical.
ordenamiento exige que el empleador obtenga autorización judicial previa para despedir a un trabajador aforado, a fin de evitar que la desvinculación sin justa causa debilite o desarticule la estructura sindical.
Asimismo, el colegiado accionado tuvo en cuenta elRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
SCLAJPT-11 V.00 11 bloque de constitucionalidad, en especial los Convenios 87 y 98 de la OIT, que reconocen el derecho de asociación y la protección de los representantes sindicales frente a despidos arbitrarios, sin importar la naturaleza del vínculo jurídico que se alegue, sobre este particular señaló:
Además en este caso es necesario invocar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto que protege la libertad sindical, conformado por los convenios 87 y 98 de la OIT, que protegen la libertad de asociación sindical y negociación colectiva para todos los trabajadores sin ninguna clase de diferencia, convenios que siempre deben ser observados al momento de dilucidar una controversia sindical.
Finalmente, la decisión ponderó los derechos fundamentales en juego, considerando que una interpretación excesivamente restrictiva de la competencia del juez laboral en estos casos conduciría, en la práctica, a la denegación de justicia. En palabras de la propia autoridad de alzada:
En este asunto no es posible dividir la competencia entre dos jueces diferentes so pretexto de la falta de jurisdicción respecto de una pretensión, pues ello solo conllevaría a la negación material de justicia, porque en la práctica significaría dilatar la
En este asunto no es posible dividir la competencia entre dos jueces diferentes so pretexto de la falta de jurisdicción respecto de una pretensión, pues ello solo conllevaría a la negación material de justicia, porque en la práctica significaría dilatar la protección judicial del fuero hasta que se resuelva el asunto laboral ante el juez de lo contencioso administrativo. Es por ello que, la jurisprudencia ha permitido que en un proceso de fuero sindical se diluciden aspectos relacionados con la relación laboral si ello resulta indispensable para proteger un derecho de mayor rango, cual es la libertad de asociación sindical.
Así las cosas, analizada s las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral delRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa s determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y,
del amparo, los argumentos expresados en esa s determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01652-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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