CSJ - STL12950-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12950-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANA BEATRIZ ALDANA AGÁMEZ interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y mínimo vital, así como el principio de solidaridad y el que denominó «enfoque de género », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a Alexander José Díaz Santos con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ellos y, en su lugar, se disolviera y liquidara la sociedad conyugal. En consecuencia, se condenara al ciudadano llamado a juicio a pagarle «alimentos
la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ellos y, en su lugar, se disolviera y liquidara la sociedad conyugal. En consecuencia, se condenara al ciudadano llamado a juicio a pagarle «alimentos sancionatorios», así como regular el referido concepto , la custodia y el régimen de visitas respecto de los hijos procreados durante dicha unión.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, bajo el radicado n.° 70215-31-84-001-2021-00191-00; autoridad que, en auto de 27 de septiembre de 2021, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas por la promotora.
Cumplido lo cual, además de formular como excepción de mérito «la inexistencia de la causal de divorcio imputable a la parte demandada », el demandado presentó demanda de reconvención en la que argumentó que, para declarar el divorcio pretendido por la aquí solicitante , no procedía la causal 1. a del artículo 154 del Código Civil , sino la contemplada en el numeral 8.° del mismo estatuto.
Surtido el trámite de primer grado, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 3 1.- DECLARAR probada la causal 1.ª de[l] artículo 154 del Código Civil invocada por el demandante y en consecuencia, DECRETAR la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado
SCLAJPT-11 V.00 3 1.- DECLARAR probada la causal 1.ª de[l] artículo 154 del Código Civil invocada por el demandante y en consecuencia, DECRETAR la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores JOSE DIAZ SANTOS (…) Y ANA BEATRIZ DIAZ
ALDANA (…).
2.- DECLÁRESE la sociedad conyugal conformada por los señores antes mencionados disuelta y en estado de liquidación, para tal efecto prosígase conforme a la ley, ya sea por vía notarial o judicial.
3.- ORD[É]NESE que a partir de la fecha queda suspendida la vida en común de los señores JOSE DIAZ SANTOS (…) Y ANA BEATRIZ DIAZ ALDANA (…), por tanto [,] su residencia será separada y cada uno podrá establecerla donde lo estime conveniente.
4.- ORD[É]NESE con respecto a los alimentos a favor de sus hijos y su cónyuge, se condena al pago del 25% de alimentos a favor de sus hijos y el 25% de forma vitalicia a favor de ANA BEATRIZ DIAZ ALDANA. Ofíciese al pagador de la armada.
5.- INSCR[Í]BASE ésta providencia al margen del registro civil del matrimonio contraído entre las partes y en sus respectivos registros civiles de nacimiento. Ofíciese en tal sentido. Remítase para tales efectos, copia autentica de esta providencia a los correspondientes notarios y/o registradores del estado civil.
(…)
Inconforme, e l dema ndante apeló esa decisión y, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil
correspondientes notarios y/o registradores del estado civil.
(…)
Inconforme, e l dema ndante apeló esa decisión y, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dispuso:
Primero: Revocar totalmente el numeral primero y parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar probada la causal octava de que trata el artículo 154 del Código Civil, invocada por el señor Alexander José Díaz Santos en la demanda de reconvención, para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Tercero: Abstenerse de imponer pago de alimentos sanción en favor de la señora Ana Beatriz Aldana Agamez, al encontrarse probada una causal objetiva, sin que esta decisión modifique los alimentos fijados a favor de los hijos comunes de las partes en el proceso. Por lo cual, estos seguirán en la proporción asignada previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, es decir, en un 36% de lo devengando por el señor Alexander José Díaz
Santos.
En lo demás, mantuvo incólume la determinación apelada.
En sede de tutela, la accionante cuestionó el fallo de
en un 36% de lo devengando por el señor Alexander José Díaz Santos.
En lo demás, mantuvo incólume la determinación apelada.
En sede de tutela, la accionante cuestionó el fallo de segundo grado referido en precedencia, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que , a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto s sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto aplicó de manera «errada y parcializada» la causal 1.a del artículo 154 del Código Civil . Y, el segundo, debido a que desconoció las pruebas que daban cuenta de la infidelidad que cometió el demandado la cual «precisamente produjo la ruptura de la confianza mutua entre ambas partes (…) lo que severamente dañó la relación».
Señaló que su excónyuge tenía los recursos suficientes para pagar la cuota alimentaria que fijó el juez de primer grado en la contienda censurada. Mientras que, por su parte, no contaba con ingresos para su manutención y, además, que sus aportes a salud provenían de quien fue su pareja, por tanto, «inscribirse la sentencia de divorcio» en la forma en como lo determinó la colegiatura tutelada, automáticamente la dejaría por fuera de la cobertura del sistema y, en ese sentido, desprotegida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Sostuvo que, en su sentir, la controversia debió zanjarse con perspectiva de género en la medida en que era «ama de casa» y cumplió «los deberes» para con quien fue su esposo.
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Sostuvo que, en su sentir, la controversia debió zanjarse con perspectiva de género en la medida en que era «ama de casa» y cumplió «los deberes» para con quien fue su esposo. De manera que, «quitarle las prerrogativas reconocidas en primera instancia en su calidad de consorte, víctima del divorcio, dev[enía] muy gravoso para sus condiciones de vida» y tal situación tenía efecto «revictimizante», pues no solo sufrió los efectos de la separación sino también salió vencida en el juicio aquí censurado.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
Durante del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 6 proceso aquí controvertido, defendió la legalidad del fallo de segundo grado censurado y advirtió que dicha sede judicial no transgredió las prerrogativas invocadas por la actora, por tanto, el ruego no podía abrirse paso.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal precisó que no correspondía a dicho estrado controvertir lo definido por su superior, sino obedecer las órdenes impartidas . De ahí que, estimó que no procedía reclamación alguna en su contra.
La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo señaló que el presente amparo era procedente, conforme las razones expuestas en el salvamento de voto que una de las magistradas adscritas al colegiado convocado rindió respecto del fallo controvertido; razones que, en su sentir, eran atendibles para conceder las súplicas de la solicitante.
Por su lado, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El vinculado, Alexander José Díaz Santos, se opuso a la prosperidad de la tutela al considerar, en síntesis, que la resolución adoptada por el juez de apelaciones convocado no
en la causa por pasiva.
El vinculado, Alexander José Díaz Santos, se opuso a la prosperidad de la tutela al considerar, en síntesis, que la resolución adoptada por el juez de apelaciones convocado no transgredió las garantías superiores de la accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 11 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que la providencia cuestionada no mostraba «subjetividad, arbitrariedad o capricho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que el funcionario constitucional de primer grado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas a la tutela lo que, a su juicio, «afectó la imparcialidad y la justicia del fallo » impugnado.
Así mismo, solicitó «OFICIAR a la entidad CREMIL» con el fin de que allegara certificación discriminada por conceptos de la «asignación de retiro» del ciudadano Alexander José Díaz Santos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 8 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo , y (iv) la subsidiariedad.
A su vez, e n las mismas decisiones, la referida Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin
acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar , de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 9 lado, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurrió en los defectos endilgados al proferir el fallo de 28 de febrero de 2025 en la contienda aquí censurada; y, segundo, si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte incurrió en una indebida valoración probatoria para proferir la providencia aquí impugnada.
Pues bien, en cuanto a la censura dirigida contra la sentencia de segunda instancia ordinaria referida en el párrafo anterior, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –28 de febrero de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -29 de mayo siguiente-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –28 de febrero de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -29 de mayo siguiente-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno, dado que, si bien la controversia allí zanjada versó sobre una discusión relacionada con el estado civil de la tutelante, lo cierto es que la misma no obedece a aquellas enlistadas en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso (CSJ AC4208-2022).
De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Claro lo anterior, se tiene que la magistratura convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales ; cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de las pruebas practicadas se lograba acreditar la causal 1. a del artículo 154 del Código Civil, referente a la infidelidad por relaciones sexuales extramatrimoniales.
De ahí que, para responder ese interrogante, abordó el estudio sobre la familia, el casamiento y las causales de divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En apoyo, trajo al caso el artículo 113 del compendio normativo referido en el párrafo anterior, así
estudio sobre la familia, el casamiento y las causales de divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En apoyo, trajo al caso el artículo 113 del compendio normativo referido en el párrafo anterior, así como la sentencia CC C-985 de 2010.
Acto seguido, recordó que la demandante -aquí promotorainvocó la causal 1.a del artículo 154 ibidem como fundamento del divorcio, lo cual le exigía asumir la carga de argumentar y probar algún tipo de infidelidad material , lo que no sucedió.
En respaldo, la magistratura convocada se refirió a las declaraciones rendidas en el juicio declarativo , así como en el material probatorio recaudado y, a partir de su análisis, acotó que existía una contradicción en las versiones rendidas respecto de la infidelidad advertida por la actora.
Sobre ese aspecto, consideró que «los actos de confianza, afecto y mensajes entre el demandado y una mujer distinta a la demandante, que pu[dieran] dar la impresión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 11 una relación sentimental » no constituía por sí mismos la materialización de relaciones sexuales extramatrimoniales , por tanto, en el asunto debatido, era claro que «la causal primera del artículo 154 de la ley civil, no quedó plenamente probada».
Dicho lo anterior, aclaró que no se entraría a determinar si efectivamente estaban probados los supuestos fácticos de las causales 2. a y 3. a del artículo 154 el Código Civil para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio
Dicho lo anterior, aclaró que no se entraría a determinar si efectivamente estaban probados los supuestos fácticos de las causales 2. a y 3. a del artículo 154 el Código Civil para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, ya que la precursora del amparo no lo solicitó.
Concluido el anterior debate, se adentró al estudio de la causal 8.a ibidem alegada en reconvención por el entonces demandado. Respecto de la discusión, el juez plural accionado señaló que , por tratarse de un presupuesto objetivo de procedencia frente al divorci o, en el dossier existían «medios de prueba de carácter documental, testimonial e indiciario [s]» que permitían concluir que la misma estaba llamada a prosperar.
En primer lugar , hizo alusión a la copia del acta de conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2018 en la que se acordó la fijación de una cuota alimentaria a favor de los hijos de los contrincantes, así como la custodia y régimen de visitas. Documento que, según las partes, fue modificado el 22 de julio de 2022 cuando la asignación referida se fijó en un 36%. Con base en dicho documento precisó que «si se estableció un régimen de visitas para que el señor Díaz Santos compartiera tiempo con sus hijos, e llo deb [ía] interpretarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 12 como indicativo de que no resid [ían] bajo el mismo techo . De ser así, habría sido innecesario fijar el régimen de visitas en la conciliación».
SCLAJPT-11 V.00 12 como indicativo de que no resid [ían] bajo el mismo techo . De ser así, habría sido innecesario fijar el régimen de visitas en la conciliación».
En segundo lugar, señaló que si bien la demandanteaquí tutelanteallegó fotografías de reuniones familiares y sociales publicadas en redes sociale s, «fechadas el 18 de mayo de 2018, 18 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 21 de abril de 2020 » lo cierto era que las mismas no tenían la fuerza suficiente para concluir que la relación se prolongó en el tiempo, por cuanto:
Las fotografías del 18 de mayo de 2018 son anteriores a la fecha indicada por el demandante como inicio de la separación de hecho. Asimismo, es natural que, debido al vínculo paternofilial, los padres participen juntos en la celebración de los cumpleaños de sus hijos, especialmente en el caso de la hija menor. En las fotografías de la celebración del cumpleaños de la señora Ana Beatriz, en una de ellas aparece el señor Alexander José junto a ella y sus hijos, pero en las demás solo se observa a ella con los niños, lo que podría interpretarse simplemente como una buena relación de coparentalidad.
En tercer lugar, conforme los testimonios recaudados, acotó que las fechas no concordaban en las distintas versiones rendidas, por tanto, existía incertidumbre sobre la fecha exacta de la separación de hecho. Aunado a lo anterior, refirió que:
Adicionalmente, no se puede otorgar plena credibilidad a las declaraciones de la demandante, quien inicialmente afirma que
fecha exacta de la separación de hecho. Aunado a lo anterior, refirió que:
Adicionalmente, no se puede otorgar plena credibilidad a las declaraciones de la demandante, quien inicialmente afirma que vive con el demandado en el mismo domicilio, pero posteriormente, tanto ella como los testigos indican que el demandado reside desde hace tiempo en la casa de sus padres en el barrio Las Flores. Esta contradicción no puede ser ignorada en este tipo de asuntos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Con base en los anteriores fundamentos, concluyó que se encontraba probada la causal objetiva del numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil y, en ese orden, en sede de apelación, se abstuvo de imponer alimentos contra el demandado.
Para terminar, advirtió que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, en el caso particular no se encontraron elementos acreditados que dieran lugar a la aplicación «del enfoque diferencial de género para la declaración de alimentos sanción», dado que, en el trámite, la aquí promotora no demostró que la separación de hecho fue producto de causales subjetivas, como las situaciones contenidas «en los numerales, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, pues su defensa se direccionó a no probar la existencia de la causal 8, es decir, la separación de hecho por más de dos años. Por ende:
[T]ener como probados otras causales que no ha [bían] sido alegadas ni por la demandante ni por el demandado y decretar unos alimentos sanción, bajo las prerrogativas del enfoque
ende:
[T]ener como probados otras causales que no ha [bían] sido alegadas ni por la demandante ni por el demandado y decretar unos alimentos sanción, bajo las prerrogativas del enfoque diferencial de género, haría que la decisión fuera incongruente porque “Los hechos que las partes adu [jeron] en la demanda configuraban] no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretend [ía] que eman[ara] el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimit[ba]a exactamente el sentido y alcance de la reso lución que deb[ía] adoptarse en la sentencia”. (SCT6975-2019). Lo anterior significa [ba] que el juez deb [ía] atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probados en el juicio, tal como se hizo en [el] asunto.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 14 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, c onstruyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte
legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, c onstruyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el esc rito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, frente al señalamiento tendiente a cuestionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas a la tutela , para la Sala es claro que el mismo no tiene cabida en esta instancia, debido a que la referida autoridad judicial , como juez constitucional de primer grado, ejerció su labor adecuadamente, estudió los reparos formulados por la tutelante contra las actuaciones surtidas en el proceso judicial controvertido y sus conclusiones son abiertamente compartidas en esta instancia.
Por último, en cuanto a la solicitud planteada en el escrito de impugnación para que se oficie a «CREMIL» con el fin de que alleg ue certificación discriminada por conceptosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
SCLAJPT-11 V.00 15 de la «asignación de retiro» del ciudadano Alexander José Díaz Santos; conviene precisar que es una cuestión que no fue planteada en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo, razón por la cual no es posible que este juez
de la «asignación de retiro» del ciudadano Alexander José Díaz Santos; conviene precisar que es una cuestión que no fue planteada en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo, razón por la cual no es posible que este juez constitucional se pronuncie al respecto; máxime que, si es su deseo de la tutelante , debe acudir ante dich a entidad para que le sea suministrada la información que solicita por esta senda tuitiva.
Así las cosas , sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02559-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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