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CSJ - STL12957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12957-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y a la salud presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que en el año 2018 Diomerlina Muentes interpuso queja disciplinaria contra la aquí accionante, por «faltar a los deberes profesionales del abogado», debido a que la contrató para adelantar la gestión administrativa para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del fallecimiento de su hijo.

En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante decisión del 13 de

la contrató para adelantar la gestión administrativa para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del fallecimiento de su hijo.

En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante decisión del 13 de diciembre de 2023, declaró a la promotora disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del numeral 4 .° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infracción del deber profesional consagrado en el numeral 8 .° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo a título de «culpa», por lo cual, fue sancionada con un (1) año de suspensión del ejercicio profesional y multa de seis (6) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes para el año 2008.

Inconforme con lo resuelto, la aquí promotora interpuso recurso de apelación, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo del 9 de abril de 2025 , confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la sanción impuesta y aclaró que la falta cometida fue a título de «dolo».

La actora cuestionó que con la decisión anterior se generó un «total desamparo, y vulnerabilidad, como madre cabeza de familia, de mis dos hijos jóvenes que dependen económicamente de mí […], uno de ellos […], de 21 años,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 3 presenta una discapacidad mental con 4 diagnósticos de psiquiatría».

A través de la acción constitucional, la petente reprochó que la autoridad denunciada no tuvo en cuenta los tres ejes

SCLAJPT-12 V.00 3 presenta una discapacidad mental con 4 diagnósticos de psiquiatría».

A través de la acción constitucional, la petente reprochó que la autoridad denunciada no tuvo en cuenta los tres ejes que fundamentaron la apelación, es decir, «la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, la atipicidad de la conducta imputada y el desconocimiento de las pruebas documentales».

Además, indicó que el fallo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales, al encontrarse «a pocos años de acceder a […] su pensión de vejez» y, adicionalmente, condujo a la «terminación» del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con la Defensoría del Pueblo, desde el 31 de julio de 2019.

Con fundamento en lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela y, como producto de eso, se anulara o suspendiera la sanción disciplinaria impuesta en su contra, se restableciera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, se ordenara la «rehabilitación» de su tarjeta profesional y la exoneración de la multa impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 11 de junio del mismo año , a través del cual corrióRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 4 traslado a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e

de 11 de junio del mismo año , a través del cual corrióRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 4 traslado a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y no accedió a la medida provisional solicitada, al no advertir la vulneración incoada.

En el plazo otorgado , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate e indicó que las actuaciones se realizaron en sujeción al debido proceso. Agregó que, la decisión sancionatoria decantó la argumentación relativa a la ausencia de prescripción de la acción disciplinaria (artículo 43 de la Ley 1123 de 2007) y se emitió en aplicación del principio de autonomía funcional (artículo 5. ° de la Ley 270 de 1996) . Por tanto, se opuso al éxito del amparo constitucional y solicitó su desvinculación del trámite. Finalmente remitió el link del expediente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones presentadas por la demandante al no haber satisfecho las condiciones de procedibilidad; específicamente, porque omitió demostrar la existencia de una vía de hecho y util izó la acción constitucional como si hubiera constituido una tercera instancia procesal.

Además, precisó que la sanción fue impuesta una vez se probó que la convocante incurrió en la conducta

existencia de una vía de hecho y util izó la acción constitucional como si hubiera constituido una tercera instancia procesal.

Además, precisó que la sanción fue impuesta una vez se probó que la convocante incurrió en la conducta establecida en el numeral 4 .° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al faltar a los deberes éticos y profesionales queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 5 deben regir el ejercicio del derecho, cuando se apropió de unas sumas dinerarias que recibió como resultado de una gestión jurídica que le fue encomendada en su calidad de abogada, sin justificación alguna ni autorización de la poderdante.

En relación con el término de prescripción de la acción disciplinaria, indicó que debía ser contabilizado desde el último acto constitutivo de la conducta omisiva, en este caso, cuando finalmente se h ubiese entregado dinero, lo cual, no ocurrió y en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la autoridad convocada computó los extremos temporales de la prescripción adecuadamente.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró «improcedente» la acción de tutela al considerar que la providencia censurada era razonable y señaló que no se evidenció amenaza alguna de las garantías fundamentales indicadas por la petente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la

era razonable y señaló que no se evidenció amenaza alguna de las garantías fundamentales indicadas por la petente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y refirió que su escrito:

[…] pretende restablecer el principio de seguridad jurídica y salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso frente a una sanción disciplinaria que ha sido impuesta de manera desproporcionada e irrazonable y sin la debidaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentación probatoria existente en el expediente electrónico recopilado y aportado a la tutela que hoy se impugna […].

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 7 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías de la actora al proferir la sentencia del 9 de abril de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia y la declaró responsable disciplinariamente a título de dolo en el trámite disciplinario censurado.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

disciplinariamente a título de dolo en el trámite disciplinario censurado.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se confirmó la sanción disciplinaria – 9 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional –30 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad convocada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la colegiatura realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si era procedente declarar disciplinariamente responsable a la convocante e imponer la sanción de «un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2008» en el proceso disciplinario debatido.

Para dar respuesta a ese interrogante , en primer lugar afirmó que pese a evidenciarse una inconsistencia en la sentencia de primer grado, al indicar en la parte resolutiva

2008» en el proceso disciplinario debatido.

Para dar respuesta a ese interrogante , en primer lugar afirmó que pese a evidenciarse una inconsistencia en la sentencia de primer grado, al indicar en la parte resolutiva que la falta fue cometida a título de culpa , lo cierto es que , en la argumentación inicial y las consideraciones de la providencia, así como en el estudio jurídico de la dosificación de la sanción, la autoridad inicial indicó que la conducta impuesta a la accionante se fundamentó en un actuar doloso; de ahí que debía entenderse que en este asunto la sanción adoptada lo fue bajo el concepto de dolo.

Precisó que tal inconsistencia no se enmarca «dentro de los tres requisitos establecidos para declarar la nulidad de la providencia, en tanto no la hace ininteligible o incomprensible, pues el contenido de la decisión puede ser percibido sin ambigüedades».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01

SCLAJPT-12 V.00 9

De otro lado, destacó que el argumento de «prescripción de la acción disciplinaria », expuesto por la convocante en el recurso de alzada, no era de recibo y compartía la posición de primera instancia, toda vez, que la autoridad accionada logró determinar que «la conducta atribuida a la disciplinada reviste un carácter permanente, en tanto sus efectos jurídicos y materiales persisten debido a la omisión en la entrega de los recursos retenidos» , por tanto, al no probarse la entrega efectiva de los dineros por parte de la profesional del derecho a la quejosa, se desestima la tesis de extinción de la acción disciplinaria.

recursos retenidos» , por tanto, al no probarse la entrega efectiva de los dineros por parte de la profesional del derecho a la quejosa, se desestima la tesis de extinción de la acción disciplinaria.

Posteriormente, en cuanto a la atipicidad de la conducta imputada que se alude en el escrito de a pelación, destacó que, aunque en la parte resolutiva de la decisión sancionatoria se incurrió en un error al mencionar la culpa, la conducta reprochada fue atribuida y sancionada «claramente» a título de dolo, por lo que no es atípica, sino que se ajusta plenamente al artículo 35, numeral 4 .°, de la Ley 1123 de 2007 al no demostrarse la entrega del dinero a la verdadera beneficiaria.

Al descender al análisis del caso concreto, con el estudio de las piezas procesales allegadas al plenario , en cuanto al cargo de «desconocimiento de piezas procesales clave », la autoridad accionada indicó que las documentales allegadas correspondientes a las certificaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional no tenían incidencia en la decisión , toda vez, que «no se configura unRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 10 desconocimiento probatorio que afecte la validez del fallo de primera instancia».

Añadió que «las pruebas citadas por la defensa fueron valoradas y no tienen la capacidad de desvirtuar la falta imputada, por lo que este argumento de la apelación debe ser desestimado».

Conforme lo anterior, el colegiado accionado confirmó la

valoradas y no tienen la capacidad de desvirtuar la falta imputada, por lo que este argumento de la apelación debe ser desestimado».

Conforme lo anterior, el colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la aquí accionante por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 .° del mismo elenco normativo y, ratificó la sanción impuesta de «un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2008».

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01 SCLAJPT-12 V.00 11 determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y,

SCLAJPT-12 V.00 11 determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar lo solicitado conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00567-01

SCLAJPT-12 V.00 12

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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