CSJ - STL12962-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12962-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 2 de julio de 202 5, en el trámite de acción de tutela que la recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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Del examen de la demanda y pruebas se desprende que Henry Octavio Moreno Ortiz demandó verbalmente a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. para declarar la existencia del «seguro de vida grupo deudores» que cubría la obligación bancaria n.º 01589618848079 del pagaré A n.º M026300105187601979600466634, alegando que ocurrió el siniestro de pérdida de capacidad laboral total y/o permanente superior al 50 % según dictamen de la Junta
bancaria n.º 01589618848079 del pagaré A n.º M026300105187601979600466634, alegando que ocurrió el siniestro de pérdida de capacidad laboral total y/o permanente superior al 50 % según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y que la aseguradora incumplió su obligación legal de solicitar dicho dictamen conforme al numeral 3º del artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015, incurriendo en responsabilidad al omitir el pago a BBVA Colombia S. A. pese a la materialización del siniestro.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la aseguradora el pago insoluto del capital de la obligación respaldada en el pagaré ejecutado dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que cursa en su contra, ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 68001310300820210024801, así como el pago de los intereses moratorios generados, las costas procesales y las agencias en derecho reconocidas tanto en dicho proceso como en el que dio lugar a las pretensiones aquí reseñadas.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el asunto en primera instancia, por sentencia de 14 de noviembre de 2023 negó todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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En contra de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el demandante interpuso recurso de apelación y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
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En contra de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el demandante interpuso recurso de apelación y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, revocó la decisión apelada para, en su lugar:
[…]
SEGUNDO: Declarar no probadas y/o infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada con la contestación de la demanda, denominadas “1. TERMINACIÓN
AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL
PAGO DE LA PRIMA, 2. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO
DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD, 3. BBVA
SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA
PRIMA A T ÍTULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA
DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE
SEGURO, 4. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
AUTOCUIDADO COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”.
TERCERO: Declarar probada la excepción subsidiaria
denominada “NO EXCEDER EL M ÁXIMO VALOR ASEGURADO
Y/O EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN”.
CUARTO: Declarar la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor póliza número No. 02 215 0000571890, certificado No. 0013 -0158-614012589828, que garantiza la obligación No. 0013 -0158-63-9618848079 incluida en el pagaré No. M026300105187601979600466634, siendo
0000571890, certificado No. 0013 -0158-614012589828, que garantiza la obligación No. 0013 -0158-63-9618848079 incluida en el pagaré No. M026300105187601979600466634, siendo tomador/beneficiario el BBVA Colombia S.A. y asegurado el señor Henry Octavio Moreno Ortiz, para cuando ocurrió el siniestro.
QUINTO: Declarar civil y contractualmente responsable a la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudor póliza número No. 02 215 0000571890, certificado No. 00130158-61-4012589828, que gar antiza la obligación No. 00130158-63-9618848079 incluida en el pagaré No.
M026300105187601979600466634, siendo tomador/beneficiario el BBVA Colombia S.A. y asegurado el señor Henry Octavio Moreno Ortiz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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SEXTO: Condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia la suma correspondiente al valor asegurado por el amparo de incapacidad permanente total, que conforme a la certificación expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 19 de abril de 2023, asciende a la suma de $509.000.000, siendo tomador/beneficiario el acreedor, BBVA Colombia S.A y asegurado el deudor, señor Henry Octavio Moreno Ortiz, en favor del crédito garantizado, identificado con el
de $509.000.000, siendo tomador/beneficiario el acreedor, BBVA Colombia S.A y asegurado el deudor, señor Henry Octavio Moreno Ortiz, en favor del crédito garantizado, identificado con el número No. 01589618848079 contenido en el pagaré A No. M026300105187601979600466634, ejecutado dentro del proceso ejecutivo radicado al número 68001310300820210024800 de conocimiento en primera instancia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y actualmente cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001310300820210024801, más los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del código de comercio liquidados a la tasa máxima legal sobre el valor del seguro a partir del 15 de enero de 2022 hasta que se efectúe el pago.
SÉPTIMO: Negar la pretensión tercera de condena, por lo motivado.
[…]
Mediante auto del 29 de enero de 2025, el tribunal de segunda instancia adicionó el numeral sexto de la sentencia, con el fin de precisar que, en caso de existir algún remanente del pago de capital efectuado a BBVA Colombia S. A., este debería ser entregado al demandante.
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 20 de febrero del año en curso, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de cuantía exigido para su procedencia.
En sede de tutela, la actora cuestionó la sentencia
mediante auto del 20 de febrero del año en curso, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de cuantía exigido para su procedencia.
En sede de tutela, la actora cuestionó la sentencia proferida por el tribunal convocado , es sustento de ello,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
SCLAJPT-12 V.00 5 señaló que se configuró una vía de hecho por desconocimiento del principio de congruencia, al haberse proferido una decisión que excede los límites de las pretensiones formuladas en la demanda.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada impuso condenas por conceptos que no fueron solicitados por el demandante, al ordenar el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, así como la entrega de eventuales remanentes al actor, sin que tales rubros hubiese n sido objeto de petición expresa ni de debate procesal.
Indicó que las pretensiones del proceso ordinario se limitaron a obtener el pago del saldo de una obligación financiera a favor de BBVA Colombia S. A., con cargo a la póliza de seguro de vida grupo deudores, e incluir los intereses del contrato de mutuo que estaban siendo cobrados en un proceso ejecutivo. Por tanto, no se pretendió recibir directamente suma alguna por parte del asegurado.
En concepto de la tutelante, la decisión censurada desbordó el marco de la litis, al resolver ultra y extra petita, contrariando lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de decidir exclusivamente sobre lo pedido y prohíbe pronunciarse sobre
desbordó el marco de la litis, al resolver ultra y extra petita, contrariando lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de decidir exclusivamente sobre lo pedido y prohíbe pronunciarse sobre objetos distintos o cantidades superiores a las invocadas en la demanda. Señal ó que tal proceder afectó gravemente el derecho de defensa, al sorprender a la parte demandada con condenas ajenas al debate procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se revoquen o dejen sin efectos los apartados de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en los que se ordenó el pago de intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio y la entrega de saldos o remanentes al demandante, por no haber sido estos conceptos objeto de petición en la demanda ordinaria.
Subsidiariamente, en caso de no acceder a dicha revocatoria parcial, solicita que se ordene al tribunal accionado dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, dictar una nueva sentencia limitada exclusivamente a ordenar el pago de la obligación financiera vinculada al seguro de vida grupo deudores a favor del Banco BBVA Colombia S. A., sin incluir los rubros no solicitados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La accionante promovió el amparo constitucional el 14
vinculada al seguro de vida grupo deudores a favor del Banco BBVA Colombia S. A., sin incluir los rubros no solicitados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La accionante promovió el amparo constitucional el 14 de mayo de 2025 y mediante auto del 19 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, se recibieron los escritos de contestación por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el apoderado judicial de Henry Octavio Moreno Ortiz.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que conoció en primera instancia el proceso verbal promovido por Moreno Ortiz contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., en el cual se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y se impus o condena en costas al demandante. Frente a dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga y , actualmente, se adelanta el proceso ejecutivo derivado de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron al marco legal y no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
ejecutivo derivado de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron al marco legal y no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la magistrada ponente, informó que el fallo de segunda instancia fue proferido el 9 de diciembre de 2024 con fundamento en consideraciones de hecho y de derecho debidamen te motivadas, y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 27 de febrero de 2025. La magistrada manifestó que no advierte vulneración de derechos fundamentales derivada de dicha providencia.
Henry Octavio Moreno Ortiz, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se configura el defecto procedimental alegado por BBVA Seguros, pues la condena impuesta se ajusta a las pretensiones formula das en la demanda y a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
SCLAJPT-12 V.00 8 pactado en la póliza de seguro. Alegó, además, la inexistencia de afectación a derechos fundamentales y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios disponibles frente a la sentencia impugnada. Afirmó que los intereses moratorios reconocidos por el tribunal derivan directamente del artículo 1080 del Código de Comercio y de las condiciones generales del contrato, por lo que su inclusión no constituye una extralimitación. Sostuvo que la accionante ha dilat ado injustificadamente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, afectando gravemente a su mandante.
contrato, por lo que su inclusión no constituye una extralimitación. Sostuvo que la accionante ha dilat ado injustificadamente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, afectando gravemente a su mandante.
Mediante auto del 26 de mayo de la misma anualidad, la Sala conocedora del asunto en primera instancia ordenó la suspensión de términos, sin que en el expediente se advierta con claridad la fecha en que se dispuso su reanudación. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural en fallo de 2 de julio de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de Bucaramanga no constituye una vía de hecho, pues sus conclusiones no son irrazonables, arbitrarias ni contrarias al orden jurídico.
Señaló que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural con base en un análisis razonado del contrato de seguro, las pruebas obrantes en el proceso y las disposiciones aplicables, concluyendo que el contrato estaba vigente al momento del sinies tro, que la aseguradoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
SCLAJPT-12 V.00 9 incumplió sus obligaciones contractuales y que, conforme a lo pactado en la póliza, procedía el pago del valor asegurado junto con los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, así como la entrega de remanentes. Por tanto, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Código de Comercio, así como la entrega de remanentes. Por tanto, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, centrados en la vulneración del principio de congruencia.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al proferir el fallo de 9 de diciembre de 2024 , dentro del proceso verbal vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada data de 9 de diciembre de 2024. No obstante, se debe tener en cuenta que en contra de dicha determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 20 de febrero de 2025, notificado el día siguiente y la presentación de la queja
en cuenta que en contra de dicha determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 20 de febrero de 2025, notificado el día siguiente y la presentación de la queja constitucional fue el 14 de mayo del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a las decisiones censuradas.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes. Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Así las cosas , en lo que interesa al presente trámite constitucional, en punto a las censuras específicas planteadas por la accionante, se advierte que en la sentencia objeto de censura , lejos de ser arbitraria o abiertamente irrazonable, contiene una argumentación fundada en la valoración integral de las pruebas y en la aplicación razonada del orden jurídico aplicable. En efecto, el colegiado revocó la decisión absolutoria de primer grado, tras concluir que el contrato de seguro de vida grupo deudores se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
SCLAJPT-12 V.00 12 vigente al momento en que se configuró el siniestro, consistente en la pérdida de capacidad laboral superior al
SCLAJPT-12 V.00 12 vigente al momento en que se configuró el siniestro, consistente en la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. Para ello, analizó el período de gracia estipulado en la póliza y el artículo 1152 del Código de Comercio, descartando la terminación automática por mora alegada por la aseguradora.
Asimismo, atribuyó el incumplimiento contractual a la aseguradora, por no adelantar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pese a ser la parte obligada según el anexo contractual y el artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015. Esta omisión generó una dilación injustificada en el trámite de reclamación y, posteriormente, la negativa de pago. De igual manera, el Tribunal rechazó la nulidad por reticencia, al considerar que la aseguradora, pese a contar con indicios del estado de salud del asegurado, no actuó con la diligencia debida en la etapa precontractual ni desplegó acciones para verificar el riesgo.
Frente a los reproches formulados en la acción de tutela, particularmente, la supuesta vulneración del principio de congruencia por haber ordenado el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del C ódigo de Comercio y remanentes no solicitados en la demanda, el fallo controvertido justificó la procedencia de tales condenas al considerar, por un lado, que la obligación de pago de intereses está consagrada tanto legalmente como en la cláusula décima sexta del contrato de seguro, y por otro, que el reconoc imiento de remanentes responde a un principio
considerar, por un lado, que la obligación de pago de intereses está consagrada tanto legalmente como en la cláusula décima sexta del contrato de seguro, y por otro, que el reconoc imiento de remanentes responde a un principio lógico en el marco del seguro de vida grupo deudores: unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
SCLAJPT-12 V.00 13 vez cubierta la obligación garantizada, cualquier excedente debía entregarse al asegurado, al no existir reclamación del tomador o beneficiario original.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión con las reglas mínimas de razonabilidad.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, argumentando un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es e l designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los
judicial. El juez natural, es e l designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En consecuencia , las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02271-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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