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CSJ - STL12970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12970-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 10 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que AULIO y DARWIN MORENO LOZANO promovieron contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Ana Paola Moreno Álvarez adelantó proceso de petición de herencia contra los aquí accionantes.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó bajo el radicado n.° 27001-31-10-002-2020-0000600, autoridad que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró que la demandante, en su calidad de hija, tenía igual derecho de vocación hereditaria que Aulio y Darwin

00, autoridad que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró que la demandante, en su calidad de hija, tenía igual derecho de vocación hereditaria que Aulio y Darwin Moreno Lozano para suceder a su padre, Aulio Moreno Blandón, en la sucesión tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. En consecuencia, ordenó la restitución a la masa sucesoral de los bienes que les habían sido adjudicados a los hermanos Moreno Lozano, dejó sin efecto el acto de partición y la sentencia que lo aprobó, y dispuso rehacer el trabajo de adjudicación.

Asimismo, ordenó la cancelación de los registros derivados de la sentencia de 25 de septiembre de 2018, admitió la tacha del testimonio de Ramón Emilio Gamboa Becerra, negó la tacha contra el testimonio de Judith Álvarez y condenó en costas a la parte demandada.

Una vez proferido y notificado el fallo, en la misma audiencia de 25 octubre de 2023, e inconformes con la anterior determinación los demandados interpusieron y sustentaron la alzada y, en auto de fecha coincidente , la autoridad judicial la concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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El colegiado accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 2 de noviembre de 2023, y dispuso: «[…]

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El colegiado accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 2 de noviembre de 2023, y dispuso: «[…] córrase el traslado de que trata el inciso 3º de la última de las normas referenciadas. La no sustentación del recurso genera su declaratoria de desierto».

El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial de 24 de noviembre de 2023, comunicándole que, durante el término de traslado, únicamente, se aportó pronunciamiento de la demandante. Por tanto, mediante proveído de 6 de agosto de 2024 , el colegiado precisó que la parte demandada no sustentó el mecanismo judicial en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y declaró desierta la alzada.

Los apelantes, hoy promotores, presentaron recurso de súplica, con fundamento en que «la interposición de recurso de apelación y la sustentación del mismo se presentaron ante el mismo operador judicial que profirió el auto objeto de reproche […]».

En providencia de 22 de enero de 202 5, el colegiado confirmó la declaratoria de deserción del recurso propuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Los convocantes acuden a la tutela al considerar que la decisión que declaró desierto el recurso contenía «un defecto material o sustantivo por decidir en una normas inexistentesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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o inconstitucionales […]», pues afirman haberlo sustentado en

material o sustantivo por decidir en una normas inexistentesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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o inconstitucionales […]», pues afirman haberlo sustentado en debida forma ante el juez de instancia.

Por tanto, pidieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos el auto de 22 de enero de 2025 y, en su lugar, se admita y trámite el recurso de apelación formulado por los aquí accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de marzo de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó se refirió a los hechos del escrito de tutela y remitió link de acceso al expediente.

Quien dijo ser apoderado de Ana Paola Moreno Álvarez presentó escrito, sin embargo, no aportó el poder que acredite dicha calidad en el presente trámite constitucional.

Llevado el proceso para discusión el 2 6 de marzo de 2025 por parte de la Sala de Casación Civil y no obtener quorum decisorio se ordenó sorteo de conjueces para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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quorum decisorio se ordenó sorteo de conjueces para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de julio de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el tribunal convocado el 22 de enero de 2025.

En su lugar, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Lo anterior, luego de concluir que los promotores interpusieron el recurso de apelación expresando, ante el juez de instancia, los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, razón por la cual la magistratura accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el colegiado accionado la impugnó. Para tal efecto, señaló que la declaratoria de desierto del recurso de apelación por parte de ese tribunal se ajustó estrictamente a las disposiciones legales vigentes y no vulneró derecho fundamental alguno.

En concreto, sostuvo que dicha determinación se basó en los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, los cuales imponen como carga procesal

legales vigentes y no vulneró derecho fundamental alguno.

En concreto, sostuvo que dicha determinación se basó en los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, los cuales imponen como carga procesal del apelante sustentar oportunamente el recurso, so pena de ser declarado desierto. Reproch ó que el fallo de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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desconozca el carácter imperativo de estas normas de orden público, pese a que tanto su despacho como la Sala que resolvió la súplica actuaron conforme a ellas. En ese sentido, afirma que el juez constitucional no puede considerar arbitraria o violatoria d e derechos fundamentales la aplicación estricta de la ley procesal, por lo cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada y la negativa del amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, CSJ STL1866-2025.

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 22 de enero de 202 5, a través del cual mantuvo incólume la

Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 22 de enero de 202 5, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 6 de agosto de 2024, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia que zanj ó la controversia -22 de enero de 2025y la presentación del amparo constitucional -12 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la decisión que resolvió el asunto, concretamente el auto del 22 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de reponer la providencia del 6 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso.

Así las cosas, el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente reponer el proveído recurrido, y continuar con el trámite de la alzada

Así las cosas, el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente reponer el proveído recurrido, y continuar con el trámite de la alzada entendiendo que esta fue debidamente sustentada.

Pues bien, el Tribunal justificó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. A su juicio, la sustentación del recurso debe presentarse ante el superior funcional dentro del término legal de cinco días posteriores a la ejecutoria del auto que admite la apelación y no antes, ya que de lo contrario se incumple la carga procesal impuesta por la ley.

Explicó que, si bien en el pasado existía una postura jurisprudencial más flexible frente a la sustentación anticipada del recurso, en especial durante la vigencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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Decreto 806 de 2020 emitido por razones de emergencia sanitaria, dicha interpretación fue modificada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante la sentencia CSJ STC9311-2024. En esta providencia, esta Corporación concluyó que, superada la situación de anormalidad, ya no era admisible continuar con una flexibilización indefinida de las cargas procesales, debiendo exigirse el cumplimiento estricto de los plazos y requisitos formales.

En armonía con dicha postura, el colegiado observó que la parte apelante presentó su sustentación de forma

las cargas procesales, debiendo exigirse el cumplimiento estricto de los plazos y requisitos formales.

En armonía con dicha postura, el colegiado observó que la parte apelante presentó su sustentación de forma anticipada, antes de que se emitiera el auto que admitía el recurso, lo cual impedía garantizar el derecho de contradicción de la parte no apelante, quien no tuvo oportunidad de conocer y controvertir formalmente los argumentos de la apelación. Por ello, concluyó que la actuación de declarar desierto el recurso se ajustaba a los parámetros legales vigentes, así como al precedente judicial fijado por esta Corte y reiterado por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia CC T -350-2024, en la que se resaltó que el deber de sustentar la apelación no fue flexibilizado por la Ley 2213, sino , simplemente, modificado en su forma.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa

un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del liti gio sometido a su consideración; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ya aclaró la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, reproducida en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, en la sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL 2791-2021 reiterada , entre otras , en sentencias STL15905-2024, STL7740 -2025, sobre la temática en cuestión, señaló que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida

STL15905-2024, STL7740 -2025, sobre la temática en cuestión, señaló que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio confirmado recientemente por la Corte Constitucional en decisión CC T -350-2024 donde resaltó que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo implorado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-01

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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