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CSJ - STL12974-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12974-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12974-2022 Radicación n. 67870 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora OFELIA SILVA VELÁSQUEZ en contra de la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA EN DESCONGESTIÓN, trámite al que se ordena vincular a la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA

CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVIENCIO y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, de igual forma se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso declarativo de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 2011-00387.Radicación n.°67870

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela por conducto de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, bajo el

vulnerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, bajo el radicado 2011-387. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la tutelante, que su representada instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de los señores Marco Antonio Moreno Silva y Wilson Enrique Moreno Silva, en su condición de herederos determinados y demás indeterminados del causante Marco Antonio Moreno; así mismo destacó, que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 2011-387, el cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de junio de 2011. En igual sentido refirió, que surtido el trámite de rigor, la dispensadora de familia profirió sentencia de primera instancia, el día 01 de octubre de 2015, por medio del cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y su representada, desde el 30 de junio de 1960 al 03 de febrero del 2011; como consecuencia de lo anterior, afirmó, que el representante judicial de los demandados 2Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 presentó recurso de apelación, alzada que fue admitida en proveído fechado 17 de mayo de 2016, por parte del órgano colegiado superior. Seguidamente indicó, que la Sala Civil - Familiapresentó recurso de apelación, alzada que fue admitida en proveído fechado 17 de mayo de 2016, por parte del órgano colegiado superior. Seguidamente indicó, que la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de fecha 08 de julio de 2016, «dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo pcsja19-11327 del 26 de junio de la corriente anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispone la remisión de forma inmediata del presente asunto, a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que sea repartido entre los despachos 001, 002, 004 y 005 que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad.» Aseveró el extremo accionante, que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, profirió decisión de segunda instancia el pasado 28 de noviembre de 2019, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado, concluyendo el procurador de la tutelante, que el fallo anunciado por el colegiado accionado, no valoró en su totalidad las pruebas inmersas en el proceso censurado, destacando que solo realizó un análisis precario de las mismas, con lo cual violó flagrantemente la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Acorde con lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante,

precario de las mismas, con lo cual violó flagrantemente la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Acorde con lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante, y en su lugar, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia dictada por la autoridad colegiada, de fecha 28 de noviembre de 2019, y se ordené proferir una 3Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 nueva decisión con los parámetros normativos estipulados en la Constitución y la Ley. Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, al no avizorarse en el escrito genitor poder conferido por la reclamante a favor del apoderado judicial, para la presentación del presente amparo; subsanado el yerro, a través de proveído de fecha 06 de septiembre del año en curso, se admitió el presente remedio y se ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionadas como vinculadas, así como a los intervinientes dentro del proceso declarativo objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada una magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal

conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada una magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, contestó el presente amparo, solicitado que se desestimen las pretensiones de la accionante, toda vez que no se han vulnerado derechos fundamentales por parte de esa colegiatura en contra de la reclamante, así mismo expresó, que las consideraciones del proveído señalado se encajaron a lo ordenado por la jurisprudencia y la ley. 4Radicación n.°67870

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En igual sentido, el titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro del lapso concedido, manifestó que el trámite constitucional va dirigido contra el colegiado que dictó la sentencia de segunda instancia, por lo cual solicitó la desvinculación del presente amparo, de igual forma destacó, que el asunto censurado fue objeto de revisión por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual inadmitió el recurso extraordinario en providencia de fecha 25 de julio del año en curso. Seguidamente se recibe contestación por parte del profesional del derecho Alik D’derlee S, quien aduce actuar en calidad de Curador Ad-Litem, dentro del proceso declarativo fustigado, pero no acreditó tal comparecencia, por lo que no se tendrá en cuenta dicha contestación. Consecutivamente, los terceros interesados Miguel

en calidad de Curador Ad-Litem, dentro del proceso declarativo fustigado, pero no acreditó tal comparecencia, por lo que no se tendrá en cuenta dicha contestación. Consecutivamente, los terceros interesados Miguel Ángel, John Henry y Andrés Francisco Moreno Diaz, manifestaron que previamente la accionante promovió acción constitucional contra el proveído de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el colegiado señalado y la homologa civil denegó por improcedente, al no utilizar el recurso de casación como herramienta natural para la defensa de sus intereses, seguidamente destacaron que la reclamante interpuso el remedio extraordinario, el cual fue inadmitido en providencia de fecha 25 de julio de 2022, por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que afirmaron que la aquí tutelante ha contado con todas las oportunidades para reclamar la protección de sus derechos 5Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, pero dichos instrumentos han sido desfavorables a sus intereses, concluyeron, que les causó extrañeza que el apoderado judicial de la peticionaria no expuso dichas situaciones en el escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una

una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil - Familia del tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante 6Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 el cual revocó la decisión de primer grado, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro del proceso declarativo 2011-387, al considerar que el proveído de alzada fustigado, se dictó sin valorar la totalidad de las pruebas allegadas al trámite judicial, a través de esta vía censurado.

proceso declarativo 2011-387, al considerar que el proveído de alzada fustigado, se dictó sin valorar la totalidad de las pruebas allegadas al trámite judicial, a través de esta vía censurado. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 7Radicación n.°67870

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Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por el despacho judicial vinculado al presente asunto en su contestación, así como las manifestaciones de la parte demandada en proceso judicial por esta vía censurada y, por último, la consulta en la página web de procesos de la Rama Judicial, se observa que el

presente asunto en su contestación, así como las manifestaciones de la parte demandada en proceso judicial por esta vía censurada y, por último, la consulta en la página web de procesos de la Rama Judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad de la actora en contra de la 8Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 28 de noviembre de 2019, por medio del cual se zanjó el debate declarativo de unión marital de hecho de radicado 2011-387, el extremo activo en este resguardo, si bien utilizó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance, como lo es el recurso de casación, este no fue agotado en debida forma, toda vez que fue inadmitido por la Homologa Civil en providencia fechada 25 de julio de los corrientes, por lo que de conformidad al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia el amparo, al desaprovechar el instrumento extraordinario utilizado dentro del negocio controvertido. Es por ello, que se reitera por parte de este juez colegiado constitucional, que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance dentro del proceso declarativo flagelado, ya que a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, el mismo fue

que tenía a su alcance dentro del proceso declarativo flagelado, ya que a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, el mismo fue inadmitido por la homologa Civil, en providencia de fecha 25 de julio de 2022, siendo ese el estadio propicio y favorable, para solicitar el socorro de sus derechos presuntamente vulnerados y no esta instancia especial y sumaria. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, por lo que no le es permitido al dispensador constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, por lo que no es posible su 9Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Por otra parte, con relación a lo plasmado por los intervinientes en su contestación dentro de esta acción de amparo, se debe precisar, que consultada la página de

sus derechos. Por otra parte, con relación a lo plasmado por los intervinientes en su contestación dentro de esta acción de amparo, se debe precisar, que consultada la página de procesos judiciales de la rama judicial, claramente se observa, que en efecto, la actora ya había solicitado la protección de sus derechos en contra de la providencia de segunda instancia que en este estadio también se cuestiona, lo que hizo a través de un mecanismo igual linaje al que aquí se tramita, Esa otra acción de tutela que en otrora se interpuso, también fue despachada desfavorablemente a sus intereses, para lo cual también se consideró por parte del dispensador fundamental, que la aquí tutelante tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, herramienta utilizada por la accionante de manera posterior; es por ello que el resguardo acá anunciado no fue objeto de controversia en 10Radicación n.°67870 SCLAJPT-11 V.00 este escenario, por lo que no resulta procedente realizar un estudio sobre el mismo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.°67870

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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