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CSJ - STL12976-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12976-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12976-2022 Radicación n.°99225 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS DE FAMILIA DE PITALITO - HUILA y las FISCALÍAS TERCERA y VEINTISÉIS SECCIONAL de la misma municipalidad; trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso declarativo de custodia y cuidado personal de menor identificado 201900054, conflicto de competencia de numero 2022-00048 y la acción de tutela de radicado 2022-00093.Radicación n.° 99225

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano promotor del amparo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho de su menor hija de tener una familia y no ser separada de ella, presuntamente vulnerado por las

El ciudadano promotor del amparo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho de su menor hija de tener una familia y no ser separada de ella, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, al no darle cumplimiento a las órdenes proferidas dentro del proceso declarativo 201900054. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que contrajo matrimonio civil con la señora Maber Rengifo González; que de dicha unión se procrearon tres hijos, a la fecha todos menores de edad; en igual sentido destacó, que mediante escritura pública No.1030 del 20 de abril de 2016, se divorciaron, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Seguidamente esbozó, que su exesposa, previo al trámite de divorcio, adelantó gestiones de reconocimiento de paternidad de uno de sus menores hijos ante el laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda., destacando el tutelante que dicho dictamen, según lo comunicado por la señora Rengifo González, arrojó como conclusión, que el señor Willinton Andrés Parra Carvajal es el padre biológico del menor y no el aquí reclamante, encontrándose un 99.9% de paternidad compatible; a pesar de lo anterior afirmó, que fue convocado por la madre de los menores a una 2Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 conciliación con el fin de aumentar la cuota alimentaria de los tres descendientes, a lo cual se negó.

afirmó, que fue convocado por la madre de los menores a una 2Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 conciliación con el fin de aumentar la cuota alimentaria de los tres descendientes, a lo cual se negó. De lo anterior manifestó, que se comunicó con el laboratorio genético, y que de dicha consulta le manifestaron una serie de inconsistencias, afirmando el reclamante que la información suministrada por la excónyuge no coincide con lo registrado en el sistema del centro médico especializado. Posteriormente expuso, que su expareja adelantó en su contra, un proceso de custodia y cuidado personal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, bajo el radicado 2019-00054, asunto en el que ordenó la valoración psicosocial del accionante, y en el cual se ventilaron las irregularidades referenciadas. Así mismo aseveró, que presentó incidente de desacato, con fundamento en lo determinado por el despacho dentro del asunto verbal, aduciendo que no se le había permitido el contacto con su menor hijo, incumpliendo las órdenes proferidas por el dispensador de familia. Consecutivamente anunció el peticionario, que radicó denuncia penal ante la Fiscalía Tercera Seccional de Pitalito, por la supuesta comisión de varios punibles, entre otros «por falsificación del contenido del documento motivo de valoración que desvirtúa la prueba de paternidad y la falsificación de la firma del responsable del laboratorio de genética », aunado a que, en la Fiscalía Veintiséis Seccional de la mismo territorio, cursa

desvirtúa la prueba de paternidad y la falsificación de la firma del responsable del laboratorio de genética », aunado a que, en la Fiscalía Veintiséis Seccional de la mismo territorio, cursa una denuncia por el ejercicio arbitrario de la custodia. 3Radicación n.° 99225

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De conformidad con lo anterior, sostuvo que al no darse cumplimiento a la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, y no poder tener contacto con su menor hijo, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, bajo el radicado 2022-00093, colegiado que declaró improcedente el mecanismo constitucional, pese a todas las irregularidades anunciadas, lo que en su criterio constituye una vulneración iusfundamental. Por último, subrayó que formuló nueva demanda de custodia y cuidado personal bajo el radicado 2022-00048, con la intención de corregir las situaciones aquí manifestadas, pero se suscitó una colisión negativa de competencia entre los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Pitalito, por lo que se remitió el expediente al superior para que definiera lo pertinente. Sin embargo, pese a que el asunto ingresó al despacho del magistrado sustanciador de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Neiva, desde mayo del año en curso, a la fecha, no se ha proferido ninguna determinación. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: (...) Que se ordene amparar mi derecho fundamental derecho al

del Tribunal Superior de Neiva, desde mayo del año en curso, a la fecha, no se ha proferido ninguna determinación. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: (...) Que se ordene amparar mi derecho fundamental derecho al debido proceso, derecho a la igualdad procesal y derecho de la menor de tener una familia y no ser separada de ella, actuando de conformidad con la solicitud realizada al Juzgado Primero de Familia de Pitalito (Huila) y ordenando medidas coercitivas o las que el honorable tribunal considere para dar el cumplimiento al fallo RAD: PROCESO 41 551 31 84 001 2019 00054 00 AL

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO y

4Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 a la solicitud de desacato realizada al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO de fecha 22 de junio de

2022. De igual forma sea definida la competencia entre el Juzgado primero y segundo de familia del municipio de Pitalito

(Huila) de demanda presentada por el Doctor Oswaldo Ávila Moreno y a quien el juzgado 2 de Familia de Pitalito le reconoció personería para actuar en el proceso de la nueva demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que

notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la magistrada sustanciadora de la Colegiatura acusada, que tuvo bajo su conocimiento la acción de tutela de radicado 2022-93, por medio del cual se imputó el trámite verbal de custodia y cuidado personal de radicado 2019-54, proceso judicial objeto de inconformidad del accionante mediante el presente resguardo, destacó: (...) El conocimiento fue asumido por mi despacho el 19 de abril de 2022, y tenía como propósito que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso 2019-00054, respecto del ejercicio del derecho del hoy accionante a visitar y compartir con su mejor hijo J.D.P.R.; surtida la notificación a las partes, se profirió sentencia el 2 de mayo siguiente declarando improcedente el amparo, al encontrarse incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin que en fuera impugnada. Para fundamentar la decisión, revisado el proceso cuestionado, se encontró que la autoridad accionada profirió sentencia el 29 5Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2019, reconociendo al actor el derecho a visitar y

se encontró que la autoridad accionada profirió sentencia el 29 5Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2019, reconociendo al actor el derecho a visitar y compartir con sus menores hijos J.D. y S.S. PARRA RENGIFO, quien el 3 de noviembre de 2020 elevó solicitud al despacho bajo el epígrafe “incidente de desacato”, poniendo de presente que la progenitora no había dado cumplimiento a la determinación de instancia, reclamación que se resolvió negativamente el 3 de diciembre de 2020, sin que el interesado hubiere ejercido los recursos ordinarios para manifestar su inconformidad (inmediatez). Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Nieva, que por reparto le correspondió el conflicto de suscitado entre el Juzgado Primero y Segundo promiscuos de Familia de Pitalito, bajo radicado 2022-48, asunto en igual forma censurado por el actor, afirmó que en providencia de fecha 4 de agosto de 2022, resolvió el cuestionamiento planteado entre las autoridades judiciales, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental del accionante. Seguidamente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, solicitó que se deniegue el presente amparo y se ordene su desvinculación, aduciendo que no ha transgredido garantía alguna en contra del actor; rindió un informe

Familia, solicitó que se deniegue el presente amparo y se ordene su desvinculación, aduciendo que no ha transgredido garantía alguna en contra del actor; rindió un informe detallado de las actuaciones bajo su competencia, destacando que el accionante impetró demanda de custodia, cuidado personal y regulación de visitas en contra de la señora Maber Rengifo González; que decidió rechazar el proceso, toda vez que previamente el trámite fue de conocimiento y resuelto por el Juzgado Primero de la misma especialidad del territorio, el cual fue devuelto por dicha autoridad y, en mérito de ello, suscitó el conflicto negativo de 6Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 competencias, lo cual remitió el asunto al superior, sin que a la fecha se resuelva dicho trámite. En igual sentido, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, solicitó la improcedencia del amparo, esbozando que el trámite constitucional no es la herramienta procesal para confrontar los trámites ordinarios. Informó de las decisiones impartidas bajo su competencia, ilustrando que el proceder del despacho se ha ventilado bajo el amparo de la Constitución y la ley. A su turno, la Fiscal Tercera Seccional de Infancia y Adolescencia de Pitalito Huila, estipuló las acciones desplegadas bajo esa delegada, destacando que actualmente el asunto se encuentra bajo la competencia del

Adolescencia de Pitalito Huila, estipuló las acciones desplegadas bajo esa delegada, destacando que actualmente el asunto se encuentra bajo la competencia del policía judicial con el fin de individualizar a la indiciada por los delitos de falsedad en documento público, denunciado por el aquí tutelante, por lo que considera no se ha violentado derechos fundamental, y solicita su desvinculación del presente trámite fundamental. La Comisaria de Familia del ICBF, Regional HuilaCentro Zonal Pitalito, expresó los hechos relevantes dictados por dicha dependencia y afirmó que todas las actuaciones adelantadas por esta dependencia se ajustaron a la carta política y el ordenamiento administrativo para su funcionamiento, por lo que rogó la desvinculación del asunto supralegal. 7Radicación n.° 99225

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Por último, la señora Maber Rengifo González, se opuso a la prosperidad del presente mecanismo deprecado por el actor, aduciendo que es falso lo manifestado en el escrito tutelar, pues quien ha incumplido lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dentro del trámite bajo radicado 2019-54 ha sido el accionante. Las demás partes vinculadas e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 10 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado por el actor, considerando inicialmente, que este

mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 10 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado por el actor, considerando inicialmente, que este no es un mecanismo para controvertir asuntos de igual linaje, y en segunda medida, con relación a la presunta mora judicial frente al conflicto de competencia suscitado entre los dispensadores de familia, se configuró el hecho superado por carencia de objeto, toda vez que dentro del presente resguardo se profirió decisión que resolvió el conflicto controvertido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados, fundamentando que no se analizó de fondo las pretensiones incoadas y que solo la primera instancia abarcó una parte de lo pedido, por lo que

8Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 implora se conceda el presente amparo a favor de sus intereses y de sus menores hijos; así mismo, es de destacar que citó ampliamente aparte de la providencia a través de esta segunda instancia atacada y de las decisiones objeto de reproche.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 9Radicación n.° 99225

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En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo especial de amparo, que se revisen las actuaciones surtidas bajo el proceso verbal de custodia y cuidado personal bajo el radicado 2019-54, tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, por medio del cual solicita el cumplimiento de las órdenes proferidas por el

radicado 2019-54, tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, por medio del cual solicita el cumplimiento de las órdenes proferidas por el despacho, toda vez que no tiene ningún tipo de contacto con su menor hijo, lo cual considera que vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente ruega, a través de este resguardo, se imprima celeridad por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro del asunto declarativo identificado 2022-48 Es imprescindible por parte de esta dispensadora constitucional, anunciar antes de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del actor dentro del presente amparo, que las inconformidades deprecadas por el actor dentro del proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2019-54, fue objeto de revisión previamente a través de un trámite de igual linaje al aquí pretendido, resuelto en su oportunidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en proveído de fecha 2 de mayo de los corrientes, bajo el radicado 2022-93, en el cual la colegiatura en dicho trámite iusfundamental dilucidó todos los reparos expuestos 10Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 por el accionante, declarando el auxilio improcedente, siendo idénticas a las censuras en este estadio suplicadas. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por

10Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 por el accionante, declarando el auxilio improcedente, siendo idénticas a las censuras en este estadio suplicadas. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta colegiatura otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte 11Radicación n.° 99225

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Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente,

perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por el actor en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, puesto que, frente a la resolución de igual estirpe dictada por la colegiatura accionada, de fecha 2 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022-93, por medio del cual se examinó el proceso de

resolución de igual estirpe dictada por la colegiatura accionada, de fecha 2 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022-93, por medio del cual se examinó el proceso de custodia y cuidado personal individualizado 2019-54, objeto de revisión de este amparo, el hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al 12Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Toda vez, que el aquí tutelante dentro del amparo de radicado 2022-93, impetrado por el mismo, no lo impugnó, y por ende desaprovechó la oportunidad favorable y procedente para reclamar los derechos fundamentales aquí invocados, pues en ese estadio se dilucidaron las actuaciones dentro del trámite de custodia y cuidado personal, que por este medio pretende desestimar, lo que no es autorizado a esta dispensadora constitucional realizar un nuevo pronunciamiento dentro un trámite de igual estirpe con equivalencia de extremos y paridad de pretensiones. Por otra parte, el presente pedimento supralegal, resulta prematuro, teniendo en cuenta que examinada la página web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, el ruego fundamental de radicado 2022-93, recientemente fue radicado y enviado a la Sala de Selección

página web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, el ruego fundamental de radicado 2022-93, recientemente fue radicado y enviado a la Sala de Selección de dicha corporación para su eventual revisión, por lo que es sustancial precisar que el peticionario aún cuenta con la oportunidad de acudir a ese alto tribunal para solicitar su estudio, y si este fuere negado, acudir al mecanismo de insistencia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, con relación al segundo ruego expuesto por el actor en esta acción supralegal, se respalda lo estimado 13Radicación n.° 99225 SCLAJPT-12 V.00 por la homologa Civil en el proveído de primer nivel, al determinar que estamos frente a la figura de carencia de objeto por hecho superado, obedeciendo al precedente jurisprudencial de esta Corporación y el del alto Tribunal constitucional, toda vez que dentro del conflicto negativo de competencia identificado 2022-00048, la colegiatura acusada dentro del trámite de esta censura, profirió la providencia de fecha 4 de agosto del año en curso, por medio del cual zanjó la controversia objeto de inconformidad del accionante, asignando el conocimiento del nuevo proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas invocado por el aquí reclamante, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Huila. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

por el aquí reclamante, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Huila. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

14Radicación n.° 99225

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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