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CSJ - STL12977-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12977-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12977-2022 Radicación n.°99269 Acta 31 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el ente territorial recurrente en contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, tramite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro de los procesos ejecutivos de radicado 2015-121 y 2015-131

I. ANTECEDENTES La entidad territorial promovió el presente amparo constitucional con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio deRadicación n.° 99269

SCLAJPT-12 V.00 buena fe, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al imponerle sanción por desacato al Alcalde Municipal, dentro del trámite ejecutivo bajo los radicados 2015-121 y 2015-131. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial del municipio accionante, que en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, se adelanta proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral, de radicado

apoderado judicial del municipio accionante, que en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, se adelanta proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral, de radicado 2015-131, interpuesto por Javier Amado Escamilla en contra de Wilder Barona Triana y otros, en donde el despacho accionado mediante auto fechado 11 de febrero de 2021, decreto el embargo y retención de los dineros que posean las sociedades Estructuras Especiales S.A., CQK Construcciones S.A.S. y el demandado Barona Triana, en virtud del Contrato de obra N°485 de 2013, suscrito con el ente territorial reclamante. Seguidamente esbozó, que revisada la información que reposaba en las distintas dependencias del Municipio de Puerto Boyacá, evidenciaron que no era posible acatar la orden impuesta por la autoridad judicial accionada, toda vez que los valores solicitados no se encontraban soportados financieramente, en igual sentido, adujó el togado, que ante el incumplimiento de la medida cautelar decretada, el despacho acusado decidió iniciar incidente de desacato en contra del ente accionante, por no atender en debida forma el requerimiento mencionado. 2Radicación n.° 99269

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Posteriormente expuso, que el fallador señalado, a través de resolución N°003 del 28 de febrero de 2022, notificada el día 01 de marzo del mismo año, impuso sanción al representante legal del Municipio, considerando que la

través de resolución N°003 del 28 de febrero de 2022, notificada el día 01 de marzo del mismo año, impuso sanción al representante legal del Municipio, considerando que la respuesta emitida por la administración en el cual desobedeció lo ordenado fue imprecisa e inexacta, por lo que decidió mantener la orden de la medida cautelar, a pesar de informársele sobre la imposibilidad de dar acatamiento, en igual sentido manifestó, que el día 04 de los corrientes, la accionante interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de dicha medida. Consecutivamente anuncio el abogado, que la autoridad judicial censurada, el pasado 30 de junio del año en curso, profirió la resolución No.010, por medio del cual rechazó el recurso de reposición interpuesto, aduciendo que el mimo fue radicado extemporáneamente. Por último, subrayó, la información suministrada por el ente territorial accionante y las explicaciones rendidas respecto de las razones del no cumplimiento de la medida cautelar decretada no fueron atendidas por la judicatura accionada, lo que conllevó a que se vulnerara los derechos fundamentales de la reclamante y lo cuales son objeto de súplica a través de este instrumento constitucional. Con base en lo anterior, el representante judicial de la administración tutelante, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, y en su lugar rogó, que se deje sin valor y efecto las sanciones 3Radicación n.° 99269

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derechos fundamentales invocados en el presente amparo, y en su lugar rogó, que se deje sin valor y efecto las sanciones 3Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 impuestas al Alcalde Municipal, dentro del trámite ejecutivo censurado, así mismo como suplica subsidiaria pidió que se ordene al Juzgado acusado, revisar de fondo las consideraciones expuestas en el recurso de reposición interpuesto en debida forma y dentro de la oportunidad para ello.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada por el ente territorial y ordenó notificar a la autoridad judicial accionadas y demás intervinientes , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, manifestó que los argumentos de defensa dentro del presente amparo son los expuestos en las consideraciones consagradas en las providencias a través de esta vía fustigadas. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el vinculado Javier Escamilla, por conducto de apoderado judicial, solicitó que el presente amparo se despache desfavorablemente, aduciendo que el ente accionante no agoto en debida forma las herramientas de defensa judicial

judicial, solicitó que el presente amparo se despache desfavorablemente, aduciendo que el ente accionante no agoto en debida forma las herramientas de defensa judicial 4Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 que tuvo a su alcance dentro de los procesos en esta instancia especial censurados. Las demás partes vinculadas e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 17 de agosto de 2022, declaro improcedente el presente resguardo, considerando que la administración municipal tutelante, desentendió las herramientas procesales que tenía a su alcance dentro del trámite por esta vía censurada, al presentar el recurso de reposición de manera extemporánea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial del ente administrativo accionante, estando dentro de la oportunidad la impugno y solicito que se revoque le fallo de primera instancia, invocando lo plasmado en el alegato primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 99269

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 5Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor elemental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el operador de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender en el caso sub examine, de lo manifestado por la autoridad territorial impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía,

supralegales de las partes. Al descender en el caso sub examine, de lo manifestado por la autoridad territorial impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la resolución No.003 del 28 de febrero de 6Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 2022, por medio de la cual se impuso una sanción por desacato al representante legal del municipio de Puerto Boyacá y el acto No.010 del 30 de junio del mismo año, en donde se rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la amonestación decretada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, ambas decisiones administrativas surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral de radicados 2015-121 y 2015-131. Ahora bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual

dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. De lo anterior, se destaca que la presente controversia se centra en determinar si el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante el día 04 de marzo de 2022, contra la amonestación impuesta a través de la resolución 003 del 28 de febrero de 2022, la cual fue notificada el pasado 01 de marzo de los corrientes, se insertó 7Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 dentro de la oportunidad legal para ello, o efectivamente fue extemporánea como lo determinó el dispensador judicial accionado, en proveído de fecha 30 de junio del año en curso. Para esta Sala constitucional, es necesario citar la disposición legal contenida en el artículo 59 de la ley 270 de 1996, ordenamiento que regula el termino para interponer las inconformidades contra los tramites correccionales adelantados por los Jueces de conformidad al articulo 44 del C.G.P., procedimiento especial, el cual es el objeto de esta censura. “(..) ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias,

saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” Ahora bien, resulta menester indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8 dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

«Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y 8Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los

comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De acuerdo a lo plasmado, se precisa que el presente asunto de estirpe fundamental, contrario a lo manifestado por la dispensadora constitucional de primer grado, si cumple con todos los requisitos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo, pues la actora, por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, teniendo en cuenta que la resolución 003 del 28 de febrero de 2022, por medio del cual se impuso la sanción al representante legal del ente territorial accionante, fue notificada el día 01 de marzo del mismo año y la censura contra el mismo, fue radicada el día 04 del de igual calenda, cumpliendo con el interregno temporal fijado para la procedencia de su análisis, de conformidad a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020, normatividad vigente para la época de controversia. Conforme lo anterior, encuentra esta dispensadora iusfundamental, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que de acuerdo la normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico por medio del cual se notificó la sanción, se envió el 01 de marzo de 2022, luego la notificación debe entenderse

normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico por medio del cual se notificó la sanción, se envió el 01 de marzo de 2022, luego la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 03 siguiente, por tanto, la accionante contaba con el término de 24 horas para 9Radicación n.° 99269 SCLAJPT-12 V.00 recurrir la aludida amonestación impuesta por desacato por parte del Juez acusado, como lo indica el artículo 59 de la ley 270 de 1996, por lo que el termino comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es el 03 de marzo de 2022, y el plazo terminaba el 04 del mismo mes y año, en consecuencia, y como quiera que el actor presentó el recurso de reposición el 04 del mismo mes y año, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley. En consonancia con lo expuesto, se revocara el fallo impugnado y en su lugar se concederán las suplicas invocadas por la reclamante a través de esta vía especial y sumaria, ordenándosele al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, deje sin valor y efecto la resolución 010 del 30 de junio de 2022, por medio del cual rechazo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante dentro del trámite judicial censurado, y proceda tramitar la inconformidad expuesta por la tutelante dentro del termino estipulado en el articulo 59 de la ley 270 de 1996.

aquí accionante dentro del trámite judicial censurado, y proceda tramitar la inconformidad expuesta por la tutelante dentro del termino estipulado en el articulo 59 de la ley 270 de 1996. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, se revocará la sentencia de primera instancia y se amparan los derechos fundamentales deprecados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 99269

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido

proceso del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, proceda a revisar el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la resolución 003 del 28 de febrero de 2022, dentro del trámite ejecutivo 2015-121 y 2015-131, en los término estipulados en el artículo 59 de la ley 270 de 1996.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 99269

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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