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CSJ - STL12979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12979-2022 Radicación n. o 99141 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la ciudadana GLORIA MARINA PEDRAZA DE SIERRA , por medio de apoderado, presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO CIVL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble radicado bajo el n° 2019-00748 objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99141

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «EL DEBIDO PROCESO, UNA DEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento de su petición de amparo expuso, que ante el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, se tramita un pleito de restitución de inmueble arrendado, cuya parte activa es el señor Nelson

el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, se tramita un pleito de restitución de inmueble arrendado, cuya parte activa es el señor Nelson Augusto Pedraza Soto, impetrado en contra de la hoy promotora. Relató, que paralelo a la causa judicial reseñada, la tutelante promovió juicio de pertenencia en contra del señor Pedraza Soto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de este orbe, y de idéntica forma formuló denuncia por estafa ante la Fiscalía General de la Nación, aclarando que los procesos citados tienen su génesis en el pleito por la propiedad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n° 50S -1161390 ubicado en la ciudad. Aseveró, que en el marco del juicio civil de restitución, posterior al trámite de contestación de la demanda y excepciones, se emitió auto del 19 de abril del año avante, en el cual dispuso correr traslado a la parte activa de las excepciones formuladas por la petente; que tal decisión fue objeto de reposición por parte del demandante, dado que consideró que tal disposición es ajena al procedimiento que 2Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 rige al proceso de restitución, petitum que fue negado por el sentenciador, en proveído del 31 de mayo de la presente calenda. Acotó, que no contento con esta decisión, la parte activa en la causa civil, formuló acción constitucional en contra de

sentenciador, en proveído del 31 de mayo de la presente calenda. Acotó, que no contento con esta decisión, la parte activa en la causa civil, formuló acción constitucional en contra de esta autoridad judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa a fin de nulitar la decisión del 31 de mayo de la anualidad que no repuso su decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (Rad 11001310300920220018800), sentenciador constitucional que denegó el amparo deprecado. Adujó, que la decisión del a quo constitucional fue impugnada y la colegiatura censurada en decisión del 28 de julio del año que transcurre, revocó el fallo iusfundamental de primer grado, disponiendo dejar sin valor y efecto el auto del 19 de abril del año avante, emanado de la autoridad judicial de la causa civil, y otorgándole 48 horas a fin de emitir nuevo fallo, en el que de aplicación al inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del compendio procesal civil, esto es, que la parte pasiva para ser escuchada en juicio debe acreditar el pago de los cánones de arrendamiento. Expuso, que el a quem constitucional de forma errónea, amparó los derechos del demandante, y que por ello, acude a esta vía constitucional, dado que procede tutela vs tutela cuando se evidencia una violación al principio «fraus omnia corrumpit», por cuanto se omitió desde la admisión de la acción 3Radicación n.° 99141

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a esta vía constitucional, dado que procede tutela vs tutela cuando se evidencia una violación al principio «fraus omnia corrumpit», por cuanto se omitió desde la admisión de la acción 3Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 primigenia (11001 3103 009 2022 00188), integrar el contradictorio u ordenar vincular a su poderdante Gloria Marina Pedraza de Sierra, situación inadvertida también por la segunda, pues «al suscrito apoderado le fueron enviados los fallos de 1 y 2 instancia, a modo informativo, más nunca se les notifico mediante AUTOS la vinculación formal a las demandadas en restitución», en tanto se cumplen con los requisitos establecidos en la Ssentencia CC SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional.

Consideró, que pese a que ataca a una acción constitucional con otra de igual naturaleza, la misma procede cuando frente a la determinación cuestionada «(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude.» Cuestionó del fallo de la colegiatura censurada, que este incurrió en omisión por vía de hecho, al no valorar los documentos obrantes en el proceso que eran fundamentales para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, pues indicó que en la contestación de la demanda no se aportó el título de compraventa suscrito por esta y Luis Enrique Flórez Herrera, que daría cuenta de su condición de

para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, pues indicó que en la contestación de la demanda no se aportó el título de compraventa suscrito por esta y Luis Enrique Flórez Herrera, que daría cuenta de su condición de comprador de confianza, documento que en efecto se aportó con el escrito de defensa anexo a las demás pruebas, las cuales obran en el plenario. Que el a quem refutado faltó a la verdad procesal, por cuanto «en su valoración le da plena fe al CONTRATO tachado de falso, pero le resta valor probatorio a los demás documentos y omite la 4Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 valoración de uno que considera fundamental en cuanto a la inexistencia del contrato de arrendamiento» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas, y en consecuencia depreca: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales inherentes a: DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, en cabeza de la señora GLORIA MARINA PEDRAZA DE SIERRA, por tanto, se está generando un perjuicio de tipo irremediable.

SEGUNDA: Se REVOQUE la SENTENCIA de TUTELA No. 11001 103 009 2022 00188 01. Proferida de fecha 28 de Julio de 2022 por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –SALA CIVIL, y

SEGUNDA: Se REVOQUE la SENTENCIA de TUTELA No. 11001 103 009 2022 00188 01. Proferida de fecha 28 de Julio de 2022 por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –SALA CIVIL, y en su lugar se deje incólume el fallo de 22 de junio de 2022 emitido por el JUZGADO 09 CIVIL DEL CIRCUITO que avalo DECISION de 31 de mayo de 22 del JUZGADO 13 DE PÈQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTA Radicado No. 2019 – 01748 continuándose el trámite normal del proceso, escuchando a la señora GLORIAMARINA PEDRAZA DE SIERRA inaplicando la sanción o requerimiento del artículo 384 del CGP numeral 4 conforme a disposición de la H.

CORTE CONSTITUCIONALtutela STC2211-2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

5Radicación n.° 99141

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Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en su respuesta expone que su despacho tuvo conocimiento de la solicitud de amparo primigenia, el cual fue negado en primera instancia, que el mismo fue impugnado y en consecuencia revocado por la

Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en su respuesta expone que su despacho tuvo conocimiento de la solicitud de amparo primigenia, el cual fue negado en primera instancia, que el mismo fue impugnado y en consecuencia revocado por la colegiatura hoy cuestionada. Por su parte, el juez plural refutado señaló, que el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022, que revocó la decisión del Juez 9° Civil del Circuito de esta Ciudad, y como consecuencia concedió el amparo al derecho al debido proceso del accionante, se cimentó en las pruebas obrantes en el proceso, y por consiguiente, el a quo «no estaba legitimado para inaplicar la norma del inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P al no cumplirse con el presupuesto fáctico establecido por la jurisprudencia constitucional» , en tanto solicitó denegar dada la improcedencia de la misma. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de proveído del 17 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró la improcedencia del amparo invocado, bajo el entendido de que la jurisprudencia del órgano de cierre de jurisdicción constitucional, permite que proceda tutela contra tutela cuando la decisión emitida es «producto de un « fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del « debido proceso », y que los reparos que la promotora aquí aduce « se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad con el sentido de tal

posteriores» a esa directriz, lesivas del « debido proceso », y que los reparos que la promotora aquí aduce « se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad con el sentido de tal 6Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 determinación, lo que impide la injerencia supralegal implorada» Así mismo, evidenció que «no se advierten hechos constitutivos de «fraude», así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a acreditarlos», esto, aunado a que la petente cuenta con el mecanismo de defensa eficaz, idóneo y procedente «como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez «constitucional»; que en lo atinente al perjuicio irremediable, dado que es una adulta mayor, «no se reúnen los elementos indispensables para reconocer el «perjuicio irremediable» que aduce la querellante, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar los medios de convicción que permitan certificarlo»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugnó, para lo cual expone, que si existió una grave violación al debido proceso en la decisión cuestionado, en tanto no se vinculó a la petente, situación que no fue objeto de pronunciamiento en la decisión que se recurre; de otro

violación al debido proceso en la decisión cuestionado, en tanto no se vinculó a la petente, situación que no fue objeto de pronunciamiento en la decisión que se recurre; de otro lado, señala que el juez constitucional «transgredio» sus funciones, ya que es el juez de la causa el llamado a determinar previa valoración de las pruebas, que la petente reunía los requisitos para ser escuchada en juicio, dado que el a quem realizó un «análisis superficial e inexacto » de las pruebas, aspecto que debe ser revisado en esta instancia. 7Radicación n.° 99141

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A su vez, señala con relación al mecanismo de defensa de eventual revisión ante el colegiado constitucional, que la petente es una persona adulta mayor, sin medios económicos, y para esta, no es una realidad jurídica a la que pueda acudir, ya que « de mil acciones de tutela se escoge una al azar se escogen unas pocas, situación que en nada corresponde a una garantía real de los derechos de la señora”; que por tanto, requiere de un estudio inmediato del amparo, y que el perjuicio irremediable invocado se acredita con las documentales de las causas de restitución y pertenencia que demuestran la situación de vulnerabilidad de la promotora. Por último, depreca en esta instancia un análisis del caso concreto, pues la colegiatura censurada « debió permitir desatar la Litis y permitir el acceso de las partes al debate probatorio», en

situación de vulnerabilidad de la promotora. Por último, depreca en esta instancia un análisis del caso concreto, pues la colegiatura censurada « debió permitir desatar la Litis y permitir el acceso de las partes al debate probatorio», en la causa civil primigenia; de tal suerte, que si no es objeto de análisis, se está incurriendo en un exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

8Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada , para que en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con las peticiones incoadas. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Ahora, la honorable Corte Constitucional en sentencia

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Ahora, la honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general, ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. 9Radicación n.° 99141

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Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia

reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 10Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Descendiendo al sub judice, depreca el sensor que por este medio exceptivo y residual se deje sin valor y efecto, la decisión que el a quem constitucional emitió el 28 de Julio de la anualidad que revocó el proveído del a quo y en su lugar,

este medio exceptivo y residual se deje sin valor y efecto, la decisión que el a quem constitucional emitió el 28 de Julio de la anualidad que revocó el proveído del a quo y en su lugar, amparo los derechos fundamentales invocados y consecuencialmente ordenó al Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples proferir un nuevo veredicto en el que se aplique lo prescrito en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P y por virtud del nuevo fallo emitido, el juez de causa, no dio tramite a los medios exceptivos formulados por la promotora en el marco del proceso de restitución. Conforme a la anterior precisión, ha de advertirse que una de las causales fijadas por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para que proceda tutela vs tutela, ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial, que conoció de la acción de amparo primigenia, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta, o vía de hecho, que afecte el derecho fundamental al debido 11Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 proceso del suplicante, situación ultima que ha de advertirse acaeció al interior del trámite tutelar primario. Bajo este contexto, de la revisión de la documental adosada a la acción tutelar primigenia (11001 3103 009 2022 00188) no se evidencia prueba sumaria de la vinculación de la promotora al trámite iusfundamental, todo lo contrario, se

adosada a la acción tutelar primigenia (11001 3103 009 2022 00188) no se evidencia prueba sumaria de la vinculación de la promotora al trámite iusfundamental, todo lo contrario, se constata que tanto el auto de admisión (10-06-22) como los oficios de notificación del trámite se dirigen a la autoridad encausada (Juzgado 13 Pequeñas Causas Competencia Múltiple – Bogotá), razón por la cual, la promotora no se pronuncio y ejercicio su derecho de defensa en tal tramite, pese a tener un interés directo en lo determinación emitida por el sentenciador constitucional. Por ello, al evidenciarse que la parte pasiva de la demanda de restitución de inmueble arrendado hoy petente no fue vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción , pese a surgirles un innegable interés en las resultas de esta, se concluye, que se trasgredieron las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual, considera esta sala, debía concederse el resguardo perseguido por el a quo al interior del presente tramite por lo que ha de destacarse, que tal manifestación la peticionó en el escrito de tutelar y fue reiterado en su impugnación. Conforme lo precedente, considera esta sala cognoscente que en el trámite de la acción de amparo no se 12Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les

12Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados y por ello es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por lo explicado en precedencia, se revocará la sentencia para en su lugar conceder el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GLORIA

MARINA PEDRAZA DE SIERRA.

SEGUNDO: SEGUNDO:- DEJAR SIN EFECTO la acción de tutela adelantada por Nelson Augusto Pedraza Soto, contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acción identificada con radicado «11001 3103 009

13Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 20220018800»,, a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ORDENA al JUZGADO NOVENO CIVIL

13Radicación n.° 99141 SCLAJPT-12 V.00 20220018800»,, a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ORDENA al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO la misma ciudad, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación, efectuando la debida notificación a la señora Gloria Marina Pedraza de Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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