CSJ - STL12981-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12981-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12981-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 Acta 24
Bogotá D. C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ AGUDELO DE MARÍN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 3 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Beatriz Agudelo de Marín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital y accesoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa a este asunto, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia , con el que pretendió, entre
En lo que interesa a este asunto, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia , con el que pretendió, entre otros, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge acaecido en 2021.
El juicio fue conocido por el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-004-2009-00117-00, autoridad que , surtidas las etapas procesales correspondientes, con decisión de 25 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Luego, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la actora, el 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme, la vencida interpuso recurso extraordinario de casación y con proveído CSJ SL5670-2021 de 8 de junio de 2021 , esta corporación casó la sentencia y en sede de instancia resolvió , entre otras, condenar al demandado al pago de «$318.605.599, y su indexación, para ese mismo período, en cuantía de $175.908.643; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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En cumplimiento de lo anterior , el Departamento de
se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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En cumplimiento de lo anterior , el Departamento de Antioquia mediante Resolución 2022060334402 de 3 de octubre de 2022 reconoció la pensión de sobrevivientes pretendida y el retroactivo correspondiente.
Posteriormente, la actora inició proceso ejecutivo contra el citado d epartamento con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por los conceptos a los que fue condenado, incluyendo las costas y agencias en derecho, además de los intereses moratorios desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Aclaró que el extremo pasivo ya le había cancelado $396.490.454.
El litigio cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y se identificó con el radicado 05001-3105-004-2025-10071-00. Con proveído de 24 de julio de 2025 el despacho judicial negó lo pretendido por la actora , al considerar que la sentencia base de la ejecución no era clara, aunado a que el ejecutado ya había pagado las costas más los intereses; asimismo, frente a los réditos moratorios dispuso que no existía título ejecutivo que contemplara dicho rubro.
La promotora criticó que el juzgado cognoscente negara el trámite ejecutivo argumentando una « supuesta falta de claridad de la providencia judicial, pese a tratarse de una sentencia ejecutoriada respecto de la cual no existe aclaración, corrección o modificación».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
claridad de la providencia judicial, pese a tratarse de una sentencia ejecutoriada respecto de la cual no existe aclaración, corrección o modificación».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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Se quejó de que el Departamento de Antioquia modificó de manera unilateral los valores de la condena y realizó una interpretación propia del contenido económico de una providencia ejecutoriada, modificando las sumas ya reconocidas por esta corporación.
Refirió que es una adulta mayor, en condición de vulnerabilidad, que sufre de un perjuicio irremediable, pues lleva más de 20 años en el proceso judicial, con una expectativa legítima de estabilidad y cumplimiento de lo resuelto, aunado a que carece de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
De conformidad con lo mencionado, la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , pretende que se deje sin efecto la providencia dictada el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se libre mandamiento de pago atendiendo lo dispuesto en la sentencia CSJ SL5670-2021.
Asimismo, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo emitido por el Departamento de Antioquia , donde se liquidaron las sumas reconocidas en la citada sentencia de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 28 de mayo de 2026 , la Sala Laboral
donde se liquidaron las sumas reconocidas en la citada sentencia de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 28 de mayo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 5 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto la actora no propuso recursos frente al auto que negó el mandamiento de pago. Allegó acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 3 de junio de 2026, el juzgador de primer grado declaró la improcedencia del amparo al no superar el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra el auto criticado procedían «los recursos de reposición y apelación, en los términos de lo previsto en el artículo 65, numeral 8 del CPTTS (sic)» y de inmediatez, comoquiera que la decisión confutada data de 24 de julio de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para el efecto insistió en los mismos argumentos del escrito primigenio ; asimismo, adicionó que «la abogada que presentó el ejecutivo en 2025 consideró que apelar contra
la impugnó; para el efecto insistió en los mismos argumentos del escrito primigenio ; asimismo, adicionó que «la abogada que presentó el ejecutivo en 2025 consideró que apelar contra un juez que debía ser el guardián de la sentencia –y que en vez de eso dijo que no la atendía– era un desgaste innecesario» y que la acción de tutela era el único camino que le quedaba para «salir del laberinto donde todas las puertas estabanRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cerradas».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se libre mandamiento de pago atendiendo lo dispuesto en la sentencia CSJ SL56702021.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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Asimismo, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo emitido por el Departamento de Antioquia, donde se liquidaron las sumas reconocidas en la citada sentencia de casación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Beatriz Agudelo de Marín se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad respecto a la pretensión encaminada a dejar sin efecto la providencia dictada el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la cual negó el mandamiento de pago reclamado, en la medida que la convocante desaprovechó la oportunidad que tuvo a su alcance para recurrir en reposición y en
Medellín y la cual negó el mandamiento de pago reclamado, en la medida que la convocante desaprovechó la oportunidad que tuvo a su alcance para recurrir en reposición y en subsidio apelación el auto que le fue adverso ; en consecuencia, es evidente que ese era el escenario propicio para discutir las presuntas irregularidades que plantea a través de este especial mecanismo y abogar por las garantías peticionadas, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Igual situación frente a la petición relacionada con dejar sin efecto la resolución emitida por el Departamento deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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Antioquia, toda vez que se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó ,
representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó , la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras aut oridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 10 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, frente a lo señalado por la promotora relacionado con que es una adulta mayor, en condición de vulnerabilidad, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como
Ahora bien, frente a lo señalado por la promotora relacionado con que es una adulta mayor, en condición de vulnerabilidad, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Por otro lado, respecto a la manifestación realizada por la accionante en su escrito de impugnación, relacionada con que el recurso de apelación «era un desgaste innecesario», lo cierto es que el juez natural fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración y en tal orden, se reitera, no es este mecanismo preferente, el adecuado para plantear sus discrepancias, con lo que se ratifica el incumplimiento del presente presupuesto.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que la s decisiones criticadas esto es, la Resolución 2022060334402 data de 3 de octubre de 2022 y el auto que negó el mandamiento de pago es de 24 de julioRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2026, superando el término de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta
de 2026, superando el término de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fundamentales del petente . Así lo ha señalado la Corte
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fundamentales del petente . Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10071-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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