CSJ - STL12982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12982-2022 Radicado n.° 67692 Acta extraordinária 52 Bogotá, D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HENRY FLÓREZ RAMÍREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, «traslado pensional» igualdad, favorabilidad y debido proceso.
De lo manifestado por el actor y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que aquel promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Old Mutual Skandia S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones con el fin que se declarara la ineficacia del traslado que realizó delRadicado n.° 67692 SCLAJPT-11 V.00 régimen de prima media con prestación definida –RPMal régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 10 de marzo de 2020, vinculó como litisconsorte necesario a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Surtidas las etapas procesales, el juez de primer grado profirió sentencia el 4 de diciembre de 2020, en la que
2020, vinculó como litisconsorte necesario a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Surtidas las etapas procesales, el juez de primer grado profirió sentencia el 4 de diciembre de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. a devolver a Colpensiones «los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses (…), como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio(…)» y, a esta última, recibirlo como afiliado y reconocerle la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2020, en cuantía de «$8.129.692», con trece mesadas anuales y el respectivo retroactivo. Al resolver el recurso de apelación que formularon las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, a través de sentencia de 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la del a quo y, en su lugar, las absolvió de las súplicas incoadas en su contra. Alega que las AFP no demostraron en las instancias judiciales que cumplieran con el deber de información que 2Radicado n.° 67692
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las absolvió de las súplicas incoadas en su contra. Alega que las AFP no demostraron en las instancias judiciales que cumplieran con el deber de información que 2Radicado n.° 67692 SCLAJPT-11 V.00 les correspondía, para tener como válida la afiliación al RAIS, sin que fuera necesario acreditar la existencia de un vicio del consentimiento. Refiere que en el mes de julio de 2022 solicitó a Colfondos S.A. copia de su historia laboral e información respecto de «gastos de administración, comisiones y en general movimientos financieros de [sus] aportes pensionales y rendimientos»; no obstante, la respuesta que recibió fue parcial, pues no le indicaron los movimientos financieros y tampoco le realizaron una proyección del valor de la mesada pensional que recibiría. Expone que formuló una petición ante Colpensiones, cuya fecha y objeto no indica, y la entidad de seguridad social le manifestó que no puede realizar el cambio de régimen pensional, pues el traslado que efectuó lo hizo de manera libre, voluntaria e informada. Afirma que también instauró solicitud ante Protección S.A., cuya fecha no indica, y la AFP le contestó de manera parcial, pues se limitó a señalarle que no cumplía los presupuestos legales para retornar al régimen de prima media y recuperar el régimen de transición, pues a 1.° de abril de 1994 tenía menos de 750 semanas cotizadas y ya está pensionado por esa entidad. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,
abril de 1994 tenía menos de 750 semanas cotizadas y ya está pensionado por esa entidad. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita se: (i) dé respuesta de fondo a las peticiones que 3Radicado n.° 67692 SCLAJPT-11 V.00 presentó ante las entidades de seguridad social referidas, (ii) declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se ordene al a AFP Protección S.A. devolver a Colpensiones los valores que recibió con motivo de su afiliación y que « descuente las mesadas pensionales que ha cancelado hasta la fecha». La acción de tutela se admitió por medio de auto de 17 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «76001310500120200012900». En el término oportuno, el representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó que se niegue el amparo deprecado porque el actor no agotó todos los mecanismos previstos en el proceso, pues no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La apoderada general de Colfondos S.A. manifestó que el actor formuló petición el 21 de julio de 2022, al cual dio respuesta de manera clara, completa y precisa mediante
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La apoderada general de Colfondos S.A. manifestó que el actor formuló petición el 21 de julio de 2022, al cual dio respuesta de manera clara, completa y precisa mediante comunicado 220719-000345, y le remitió copia del formulario de afiliación y del certificado de aportes trasladados. 4Radicado n.° 67692
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El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que el presente mecanismo constitucional es improcedente por cuanto el accionante no formuló recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que por esta vía cuestiona, la que, además, es acorde a la jurisprudencia de esta Corporación. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y el representante legal de Protección S.A. solicitaron se niegue la protección tutelar, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que el 28 de abril de 2022 revocó la decisión del juez de primer grado que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor. Al respecto, precisó que las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado de régimen y deben indicar al afiliado no solo los
de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado de régimen y deben indicar al afiliado no solo los beneficios, sino también las consecuencias adversas de dicha decisión. Agregó que, si bien la declaratoria de ineficacia conlleva el retorno al estado de cosas previo al cambio de régimen pensional, ello solo es aplicable a quienes no tienen la condición de pensionados del RAIS. En apoyo, se refiere a la sentencia CSJ SL373-2021. 5Radicado n.° 67692
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Así, indicó que según certificación expedida por Protección S.A. el demandante es pensionado por vejez desde el 15 de marzo de 2016, de modo que tiene una situación jurídica consolidada que no es posible revertir y, con fundamento en ello, no es dable acceder a la solicitud de ineficacia deprecada. Por último, informó que el 20 de mayo de 2022 remitió el expediente al juez de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que
u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad 6Radicado n.° 67692 SCLAJPT-11 V.00 que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que: (i) se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 28 de abril de 2022, que revocó el del a quo y, en su lugar, negó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, (ii) se ordene a las administradoras de fondo de pensiones convocadas, que resuelvan de fondo las peticiones que formuló. Respecto al primer punto de inconformidad, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la 7Radicado n.° 67692
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Rama Judicial, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el
actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, vale recordar que en casos similares esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.
Sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, pues, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se considera que el Tribunal convocado se ajustó al precedente fijado por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL373-2021, en la que se estableció que: 8Radicado n.° 67692 SCLAJPT-11 V.00 (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o
de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado en este aspecto. En lo referente al segundo punto de inconformidad, esto es, que las entidades de seguridad social no han respondido sus solicitudes de manera completa, es importante señalar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. De las pruebas aportadas se advierte que el actor radicó peticiones ante Colpensiones y Protección S.A. el 15 de julio
1 SL1688-2019, SL3464-2019
9Radicado n.° 67692
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peticiones ante Colpensiones y Protección S.A. el 15 de julio
1 SL1688-2019, SL3464-2019
9Radicado n.° 67692 SCLAJPT-11 V.00 de 2022 y en Colfondos S.A. el 18 de julio de 2022, respectivamente, tendientes a obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional, la devolución de los aportes de su cuenta de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y su activación en este último. Al respecto, valga señalar que tales solicitudes se presentaron luego que la justicia ordinaria laboral profirió sentencia en la que negó tal aspiración; no obstante, tanto las AFP como Colpensiones dieron respuesta de fondo, clara y completa a dichos requerimientos y aportaron los documentos que peticionó, tales como el formulario de afiliación y la información sobre los aportes efectuados. Por su parte, en cuanto a la proyección pensional, Protección S.A. le informó que ello no era posible por cuanto ya estaba pensionado, respuestas que le fueron notificadas. De este modo, no se configura vulneración del derecho de petición invocado. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicado n.° 67692
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PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicado n.° 67692
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PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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