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CSJ - STL12982-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12982-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CAMILO TORRES MEJÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 2 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Camilo Torres Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la prevalencia del derecho sustancial», los cualesRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que el promotor formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a fin de que se declarara (i) la nulidad de la resolución que le negó la reliquidación de la pensión de vejez; (ii) que durante su vida

y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a fin de que se declarara (i) la nulidad de la resolución que le negó la reliquidación de la pensión de vejez; (ii) que durante su vida laboral cotizó a Colpensiones un total de 2.077 semanas y (iii) que era beneficiario del régimen de transición, entre otros.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con auto de 7 de julio de 2025, declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el juicio a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.

En consecuencia, el litigio fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 08001-31-05-002-2025-00122-00, quien mediante proveído de 16 de enero de 2026 , lo inadmitió , concedió 5 días al actor para que se corrigiera las deficiencias y le ordenó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 , al remitir la subsanación al Juzgado, la enviara de manera simultánea a la demandada «para lo cual también debe allegar la respectiva constancia o indicar en elRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 3 escrito o cuerpo del mensaje de datos que está cumpliendo con dicha carga procesal y que puede constatarse en los destinatarios de dicho mensaje».

SCLAJPT-11 V.00 3 escrito o cuerpo del mensaje de datos que está cumpliendo con dicha carga procesal y que puede constatarse en los destinatarios de dicho mensaje».

Con providencia de 19 de mayo de 2026, el juzgado convocado rechazó la demanda al constatar que , si bien se corrigió dentro del plazo otorgado, no se cumplió con el traslado de la subsanación de manera simultánea a la pasiva.

Inconforme con lo anterior, con escrito de 20 de mayo de 2026 el promotor interpuso recurso de apelación.

El actor reprochó que el fallador de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al ordenar un traslado que no se encuentra previsto en la norma, no constituye requisito legal exigible y carece de respaldo jurisprudencial.

Criticó que la decisión del órgano judicial confutado resultaba desproporcionada, excesivamente formalista y que tal omisión era subsanable , pues no afectaba el núcleo del derecho sustancial ; además, que el despacho debió requerirlo o aplicar medidas menos lesivas.

De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el auto de 19 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia de ello, seRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 4 admita la demanda.

Asimismo, solicitó prevenir al despacho judicial para

SCLAJPT-11 V.00 4 admita la demanda.

Asimismo, solicitó prevenir al despacho judicial para que en adelante evite decisiones basadas en formalismos excesivos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla pidió negar el amparo, al no vulnerar los derechos invocados por el accionante; asimismo, rindió el informe de las actuaciones surtidas en ese despacho. Allego acceso al expediente digital.

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de junio de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción al advertir que el tutelante interpuso recurso de apelación el 20 de mayo de 2026 y radicó la solicitud de resguardo el 21 siguiente, con lo que seRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 5 demostraba que no se habían agotado los medios ordinarios de defensa judicial, al encontrarse en trámite la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-11 V.00 5 demostraba que no se habían agotado los medios ordinarios de defensa judicial, al encontrarse en trámite la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó al considerar que la existencia del recurso de apelación no excluía la tutela. Para soportar su dicho, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el particular, como la CC SU -961-1999, T1031-2001, T-406-2005, C-590-2005, entre otras.

Incluyó en su escrito de impugnación, como petición subsidiaria que , en caso de no concederse el amparo definitivo, se otorgara como mecanismo transitorio para evitar la consolidación del daño.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

SCLAJPT-11 V.00 6

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 19 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia de ello, se admita la demanda.

Asimismo, solicitó prevenir al despacho judicial para que en adelante evite decisiones basadas en formalismos excesivos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01

extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 7 incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Camilo Torres Mejía se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung e como demandante al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el tutelista estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contadosRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 8 a partir de 19 de mayo de 2026, es inferior a los seis (6) meses

estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contadosRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 8 a partir de 19 de mayo de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo siguiente.

(viii) No obstante, revisados los reparos del convocante, advierte esta corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, tal y como se explica a continuación.

Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que, el promotor interpuso recurso de apelación contra la decisión objeto de cuestionamiento esto es, la proferida el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla , trámite que, según se advierte en la página de consulta de la Rama Judicial se encuentra pendiente de remisión al fallador de segundo grado para lo de su competencia.

En este contexto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, aún está pendiente de resolverse el recurso propuesto por el accionante, mecanismo legal que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto,

aún está pendiente de resolverse el recurso propuesto por el accionante, mecanismo legal que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese es el escenario indicado para abogar por las garantíasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 9 peticionadas y controvertir allí lo que hoy cuestiona a través de esta vía tuitiva.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, frente a la pretensión de prevenir al despacho judicial para que en adelante evite decisiones basadas en formalismos excesivos, deberá decirse que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.

En cuanto a lo expuesto en el escrito de impugnación , relacionado con que la existencia del recurso de apelación no excluía la tutela , la Sala advierte que en la jurisprudencia referida por el promotor se e studiaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora

relacionado con que la existencia del recurso de apelación no excluía la tutela , la Sala advierte que en la jurisprudencia referida por el promotor se e studiaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto; de igual forma, la salvaguarda constitucional, respecto a dicha manifestación, también se torna improcedente dado que la existencia actual de unRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 10 mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, j ustamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Finalmente, y en lo relacionado con que en caso de no concederse el amparo se otorgue como mecanismo transitorio para evitar la consolidación del daño, esta sala de casación no accede al mismo, comoquiera que no se encuentra probado que se esté ante un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10163-01

SCLAJPT-11 V.00 11 conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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