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CSJ - STL1299-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1299-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1299-2020 Radicación n o 58340 Acta nº 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR ALFONSO MANRIQUE SERRANO, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite en el que se ordena vincular al HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E de la misma ciudad , a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR “COOPSALUD”, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. «2010-00463». 1Radicación no 58340

I. ANTECEDENTES El accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana», los cuales considera vulnerado por las accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que fue vinculado laboralmente en calidad de trabajador oficial, en el cargo de celador al Hospital Eduardo Arredondo Daza

humana», los cuales considera vulnerado por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que fue vinculado laboralmente en calidad de trabajador oficial, en el cargo de celador al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. de Valledupar, a través de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociados de Salud del César “COOPSALUD”, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007, sin que existiera justa causa para la terminación; que cumplía turnos de 24 horas continuas durante el periodo laborado, con un salario mensual de $ 532.460. Manifiesta que estuvo subordinado en la relación laboral bajo directrices impartidas por la Dra. Andris Patricia Martínez Castilla, quien fungía como coordinadora del Hospital; que al momento de terminar el contrato de trabajo, omitieron cancelar la liquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, las vacaciones remuneradas, primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007; que presentó reclamación administrativa ante el Hospital el 5 de mayo de 2010, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente. 2Radicación no 58340 Informa, que el 18 de agosto de 2010, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Informa, que el 18 de agosto de 2010, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2010-00463, el que profirió sentencia el 23 de octubre de 2015, manifestando que no se demostró la existencia de la relación laboral, por lo que absolvió al Hospital de las pretensiones; inconforme el quejoso, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual decidió el 15 de mayo de 2019, declarando que « operó la prescripción» de los derechos laborales, en la cual indicó que la relación laboral terminó el 14 de junio de 2007 y el 18 de abril de 2010, se interrumpe el término de prescripción con la reclamación administrativa realizada por el tutelante, que a partir de esa fecha comenzó a contar los tres años, la cual culminó el 18 de abril de 2013. Que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2010 y admitida el 12 de noviembre del mismo año; que fue notificada la parte pasiva por conducta concluyente el 12 de junio de 2014, es decir, después de los 3 años conforme lo contiene el artículo 91 del anterior Código de Procedimiento Civil; que la Magistratura no le dio validez a la notificación por aviso. Reprocha la decisión de la Colegiatura censurada, por

contiene el artículo 91 del anterior Código de Procedimiento Civil; que la Magistratura no le dio validez a la notificación por aviso. Reprocha la decisión de la Colegiatura censurada, por haber incurrido en defectos fácticos al no realizar una valoración probatoria que acreditaban la existencia del contrato de trabajo, y un defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 797 de 1949, que impone la sanción moratoria, 3Radicación no 58340 pero que a la vez conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema permite la exoneración de la misma, si la demandada demuestra la buena fe con razones objetivas y jurídicas y el desconocimiento de precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, contenido en la sentencia del 16 de marzo de 2005/rad. 23987, la del 8 de marzo de 2013/rad. 39186. Indica, que es padre cabeza de familia; que es una persona con discapacidad de carácter permanente en el órgano de locomoción izquierdo, colocándolo en un estado de debilidad manifiesta. Peticiona se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia, emanados del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 23 de octubre de 2019, y el de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de fecha 15 de mayo de 2019; se le ordene al Tribunal enjuiciado en el término de ley, proferir una nueva determinación.

de 2019, y el de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de fecha 15 de mayo de 2019; se le ordene al Tribunal enjuiciado en el término de ley, proferir una nueva determinación. Por auto del 13 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 4Radicación no 58340 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término el representante legal de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA manifestó, que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales al gestor del trámite; que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociados de Salud del CésarCOOPSALUD y el hospital, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito el que emitió sentencia absolutoria a la entidad de salud; surtida la alzada, el 15 de mayo de 2019, el Tribunal Superior profirió sentencia modificando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado; que el despacho de origen emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y archivó la demanda.

primero de la parte resolutiva del fallo apelado; que el despacho de origen emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y archivó la demanda.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

5Radicación no 58340 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 15 de mayo de 2019 , en virtud de la cual modificó el

cuestiona la decisión de la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 15 de mayo de 2019 , en virtud de la cual modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre Omar Alfonso Manrique Serrano y el Hospital Eduardo Arredondo Daza, existió un contrato de trabajo, en las condiciones descritas en la parte motiva, y absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de prescripción. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una 6Radicación no 58340 institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los

los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia, se realizó una adecuada valoración probatorio y la interpretación dada por el Juez cognoscente. 7Radicación no 58340 Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Valledupar, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 15 de mayo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de

examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante. Así, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en su auto cuestionado, inició señalando que respecto de los cuestionamientos elevados en el recurso de alzada «la solución que viene al problema jurídico es la de declarar errada esa decisión por cuanto estando demostrado que la actividad del actor fue la de celaduría, claramente el mismo si puede ser calificado como un trabajador oficial en la institución demandada, por ser esa una función asignada a los cargos no directivos dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y como aparece demostrado que esa actividad la desarrolló de manera subordinada a favor del hospital demandado, no cabe duda que debe declararse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con la consecuente condena por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. La parte pasiva, Hospital Eduardo Arredondo Daza es una empresa social del estado, regulada en el capítulo III de la ley 100 de 1993». No obstante lo anterior, advirtió que «se puede deducir sin hesitación alguna que, si bien es permitida la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios, ese

No obstante lo anterior, advirtió que «se puede deducir sin hesitación alguna que, si bien es permitida la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios, ese trabajo de los cooperados debe ser realizado exclusivamente para esas cooperativas, cuyo vínculo en principio no está regido por la legislación 8Radicación no 58340 laboral, sino por lo previsto en las normas estatutarias de la respectiva cooperativa. Ahora bien, si el beneficiario de la obra, labor, producción de bienes o de servicios del cooperado no es la propia cooperativa o precooperativa sino un tercero, respecto del cual éste estuvo subordinado, ese contrato de trabajo existirá no con la cooperativa sino con ese tercero, tal como lo ha precisado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2006, rad. 25713. Lo anterior, por cuanto si bien, encontró que de la prueba documental, la confesión vertida por el Hospital demandado en su contestación a la demanda, el testimonio surtido por Alberto Darío Manjarrez, quien conoce los hechos sobre los que declaró por conocimiento directo, que el demandante prestó sus servicios personales de celaduría a favor de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a partir del 1º de febrero de 2006, como asociado a la cooperativa Trabajo Coopsalud; de igual manera, el extremo final de la prestación de los servicios se probó con la documental que obra a folio 17 del expediente, y se tendrá desde el

Coopsalud; de igual manera, el extremo final de la prestación de los servicios se probó con la documental que obra a folio 17 del expediente, y se tendrá desde el 14 de junio de 2007. La Colegiatura censurada, encontró demostrado que Alberto Darío Manjarrez prestó sus servicios personales a favor del hospital demandado, y conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y le correspondía a la pasiva destruir esa presunción, probando que el actor prestó sus servicios de manera independiente o bajo la 9Radicación no 58340 subordinación de un tercero, situación que no realizó, y con la exposición surtida por el Alberto Darío Manjarrez se pudo establecer que la entidad de salud si ejercía subordinación sobre el actor. Respecto al salario devengado tuvo en cuenta el certificado a folio 15 del expediente, en la suma de $532.460. A su vez, indicó, respecto a los aportes a pensión, que no es procedente ordenar el algo de esas cotizaciones a favor de un fondo, pues el demandante confesó en su escrito de demanda que los efectuaba él directamente, y al no encontrarse probado el monto de lo pagado por ese concepto. Ahora bien, descendiendo a la excepción de prescripción planteada por la parte pasiva, en aras de determinar si los derechos anteriormente reconocidos se encuentran prescritos o no, indicó, que:

prescripción planteada por la parte pasiva, en aras de determinar si los derechos anteriormente reconocidos se encuentran prescritos o no, indicó, que: El ordenamiento laboral dispone que las acciones y los derechos laborales prescriben, por regla general en tres años. Para su interrupción, existen dos mecanismos distintos y no excluyentes. El artículo 489 del CST en concordancia con el 1512 del CPT y SS, instituye el mecanismo extrajudicial, que se cumple mediante el escrito de reclamación del derecho pretendido que se hace al empleador por parte del trabajador. Y el segundo es el judicial sobre el cual el ordenamiento laboral no tiene norma reguladora, por lo que se suple en los términos y las condiciones del artículo 90 del C.P.C., (CSJ SCL sentencia del 31 de mayo de 2007, rad. 26506) Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, respecto a la prescripción, manifestó: […] que el contrato de trabajo habido entre las partes terminó el 14 de junio de 2007, y el 18 de abril de 2010, el actor 10Radicación no 58340 interrumpió el término de la prescripción, con la reclamación que le hizo al empleador de los derechos ahora pretendidos (…). En ese sentido, a partir del 18 de abril de 2010, comenzó a contar nuevamente el término trienal contemplado en el artículo 488 del CST, para la prescripción de los derechos reclamados.

le hizo al empleador de los derechos ahora pretendidos (…). En ese sentido, a partir del 18 de abril de 2010, comenzó a contar nuevamente el término trienal contemplado en el artículo 488 del CST, para la prescripción de los derechos reclamados. De folio 13 del expediente, se observa que el demandante presentó la demanda laboral el 18 de agosto de 2010, y la misma fue admitida por auto del 12 de noviembre de 2010, notificada por estados el 17 de noviembre de ese año (folio 64 del cuaderno principal) (…), de acuerdo a las documentales obrantes en los cuadernos, se tiene que la «notificación a la demandada» se logró por «conducta concluyente» el 12 de junio de 2014, como la notificación se logró después del año el término de prescripción no se logró interrumpir con la presentación de la demanda, sino con el acto de notificación de la demandada, eso que ocurrió cuando ya habían pasado los tres años con los que contaba el demandante para reclamar sus derechos, (…) claramente esa notificación se hizo cuando ya todos los derechos se encontraban prescritos, y por tanto mal puede condenarse al Hospital Eduardo Arredondo daza a su reconocimiento. Por todo lo anterior, deberá declararse probada la excepción de prescripción, y en ese sentido deberá modificarse la sentencia de primera instancia, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y absolver a las demandadas de todas las

y en ese sentido deberá modificarse la sentencia de primera instancia, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda por encontrase prescritas. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, 11Radicación no 58340 edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN

12Radicación no 58340 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación no 58340

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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